REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2006.
196º y 147º
Decisión Nº. 140-2006 Causa No. C01.0549-2001
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Identificación de las personas acusadas.
ALEXIS EDUARDO CASTRO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-08-79, de 26 años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.079.778, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, hijo de Gustavo Castro y Leonor Moreno, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sector San Posesito, avenida o calle principal, casa N° 3, al lado del Club TEO SILVA, teléfono: 0416-1790052.
RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Parroquia Las Cruces, Municipio Sucre, Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-12-79, de 26 años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.400.690, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Funcionario Policial, hijo de José Castellanos y Maria Agustina Graterol, residenciado en la Parroquia Las Cruces, calle principal del barrio Las Palmitas, casa S/N, después del Comando de la Policía, Guanare, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, teléfono 0416-7595965.
Los hechos que dieron inicio a la presente causa ocurrieron el día viernes Dos (02) de febrero de 2001, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, en el sector Las Seis Casas, adyacencia del Caño Pimentel, Puente Jaramillo de la antigua carretera de Casigua El Cubo, vía km. 33, a tres kilómetros aproximadamente de la Empresa Tecpetrol, del Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, cuando la hoy víctima ANGEL ALBERTO ARDILA ONTIVEROS, quien se encontraba acompañado de la ciudadana ALBA MARINA BUSTAMENTE CASTRO, estacionó un vehículo marca: Ford; modelo: F-150; tipo: Pick-Up; año: 1995; color: Blanco; propiedad de la Empresa Gaserca, también conocida por sus siglas de GABO, en el sector antes mencionado, que es una vía despoblada, momento en el cual, una comisión del ejército venezolano, adscrita a la Zona de Combate N° 2, del Batallón Motilón, del Teatro de Operaciones N° 2, integrada por los imputados de autos, quienes realizaban un procedimiento de entrega vigilada, con el objeto de capturar a unas personas que venían extorsionando al ciudadano Fernel Jaimes Carrasquel, comerciante, procedieron a efectuar unos disparos que impactaron en el vehículo antes descrito, donde se encontraba el hoy occiso ANGEL ALBERTO ARDILA ONTIVEROS, y la ciudadana ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO, muriendo en el acto quien en vida respondía al nombre de ANGEL ALBERTO ARDILA ONTIVEROS, resultando lesionada la prenombrada ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO, producto de los disparos efectuados. Ahora bien, los hechos antes narrados, son calificados provisionalmente como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para la fecha de los hechos imputados, en concordancia con el artículo 68 eiusdem y en relación con el artículo 426 ibidem, hoy artículos 405, 68 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO ARDILA ONTIVEROS ; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente, para la fecha de los hechos imputados, acorde con el artículo278 eiusdem, hoy artículo 281 y 277 del Código Penal, reformado el día 13 de Abril de 2005, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, hoy artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO. Disiente así este Juzgado de la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, toda vez que la acción desplegada por los imputados de autos estaba dirigida a capturar a las personas que venían extorsionando al ciudadano Fernel Jaimes Carrascal, encontrándose el hoy occiso ANGEL ALBERTO ARDILA ONIVEROS y la ciudadana ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO, en el momento y lugar equivocados, quienes resultaron agraviados por error o por cualquier otro accidente de los imputados, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación como son: Testimonio de los funcionarios Comisario Roso Ramón Moncada, inspector Rulis Linares y detective Abreu L. Angel S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación San Carlos de Zulia; Testimonio del médico forense Dr. Rufino Morales, quien practicó autopsia al cadáver de ANGEL ALBERTO ARDILA ONTIVEROS; Testimonio de Alba Marina Bustamante Castro, víctima y testigo presencial; Testimonio de Norberto Eduardo Garcia Petit; Testimonio de Fernel Jaimes Carrascal, víctima del delito de Extorsión; Testimonio de Hilda Josefina Bracho Rincón quien tiene conocimiento de los hechos recaídos sobre Fernel Jaimes Carrascal; Testimonio de Diaz Santiago María; Testimonio de Rafael Jaimes Arenas; Testimonio de Larry Alberto Tascón Lorza; Testimonio de la Licenciada Blanca Zulay Niño Villamizar, quien practicó trayectoria balística N° 0637 en fecha 02 de Marzo de 2001; Resultado de autopsia legal practicada al cadáver de ANGEL ALBERTO ARDILA ONTIVEROS; Resultado de Inspección Ocular N° 036, de fecha 02 de febrero de 2001, practicada por los funcionarios Comisario Roso Ramón Moncada, Inspector Rulis Linares y Detective Abreu L. Angel S. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos de Zulia; Exhibición de 11 fijaciones fotográficas; Resultado de la experticia de reconocimiento practicada a dos segmentos de plomos por el funcionario Angel Abreu; Resultado de Prueba de Trayectoria Balística N° 0637 practicada por la Licenciada Blanca Zulay Niño Villamizar; Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de ANGEL ALBERTO ARDILA ONTIVEROS, cuyos medios de prueba son admitidos para ser debatidos en Audiencia Oral y Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar los hechos y la responsabilidad penal de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CASTRO MORENO y RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, acorde con el artículo 68 eiusdem y 426 ibidem, hoy artículos 405, 68 y 424 del Código Penal, reformado el día 13 de Abril de 2005; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 278 eiusdem, hoy artículos 281 y 277 del Código Penal. En consecuencia, dada la admisión parcial de la Acusación, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, acorde con el artículo 68 eiusdem y 426 ibidem, hoy artículos 405, 68 y 424 del Código Penal, reformado el día 13 de Abril de 2005; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 278 eiusdem, hoy artículos 281 y 277 del Código Penal, y el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones. Se declara extinguida la acción penal derivada del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, hoy artículo 413, por haberse producido la Prescripción de la Acción Penal al haber transcurrido más del tiempo necesario establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que se produzca no solo la prescripción ordinaria, sino también la Judicial, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados ALEXIS EDUARDO CASTRO MORENO y RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, antes identificados, seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, cometido en perjuicio de ALBA MARINA BUSTAMENTE CASTRO, y por consiguiente con lugar la excepción opuesta por la Dra. Noiralith González, en su condición de defensora del imputado RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, de conformidad con el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33, numeral 4 eiusdem.
Se decreta por defecto en su promoción o en su ejercicio y por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con los artículos 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 28, numeral 4, literal e eiusdem, en relación con el artículo 33 ibidem, el Sobreseimiento provisional de la causa seguida a los ciudadanos SEBASTIAN CARLOS ORIZ y RICARDO JOSE QUEVEDO MEDINA, identificados plenamente en el acto de Audiencia Preliminar, seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, acorde con el artículo 426 eiusdem, hoy previsto y sancionado en los artículos 405 y 424, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL ALBERTO ARDILA ONTIVEROS; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, acorde con el artículo 278 eiusdem, hoy artículos 281 y 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, vigente para la fecha de los hechos imputados, hoy artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO. Se declara la nulidad del acto de imputación fiscal llevado a cabo el día 27 de agosto de 2003, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y los demás actos subsiguientes que dependan de ellos, toda vez que el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien asistió al acto de imputación fiscal, no aceptó el cargo ni prestó el juramento de Ley por ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal penal, cuyos actos no fueron subsanados durante la fase de investigación, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, los defensores de los nombrados imputados, luego de presentada la acusación fiscal por ante este Tribunal de Control. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1885, de fecha 02 de Septiembre de 2004, señaló lo siguiente: “(…) La defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y como función pública de defensa, inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado (…)”. Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 152, de fecha 03 de Mayo de 2005, sostuvo: “(…) Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de Octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación (…)”. Por tales razones, se repone la causa al estado de fase preparatoria. Se ordena separar la causa, de conformidad con el artículo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y compulsar copias certificadas. Se deniega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado ALEXIS EDUARDO CASTRO MORENO, por cuanto los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos por el imputado, por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al imputado RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y con Sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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