REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2006.-
195º y 147º


RESOLUCION Nº 132 - 2006.- Causa No. C01-873-2002.-


Juez Profesional Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IMPUTADO: DANIEL JOSE PEREZ COY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.904.685, hijo de EMIRO ANTONIO PEREZ y de ANGELA ALICIA COY, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 04, casa S/N, frente al estadio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DEFENSOR: NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión.-

VICTIMA: LILIAN ANDREINA PEREZ, Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de Cédula de Identidad N° 17.579.983, soltera, vendedora, residenciada en el Barrio Juan de Dios González, calle principal, casa 9-3 San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

MOTIVO: Sobreseimiento de la Causa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron el día 18 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las Tres horas de la mañana, en la casa de PEREZ LILIAN ANDREINA, ubicada en el Barrio Juan de Dios González, calle principal, casa 9-3 San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano DANIEL PEREZ, llegó y formó escándalo sacando luego un cuchillo y un revolver, amenazando con matarla, y posteriormente encerrarla en un cuarto donde la mantuvo sometida, siendo detenido el prenombrado DANIEL JOSE PEREZ COY, por la Policía Regional, Departamento Colón del Estado Zulia.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a los hechos antes descritos el día 20 de Noviembre de 2002, se llevo a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, en cuyo acto el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, precalifico el hecho como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LILIAN ANDREINA PEREZ, y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DANIEL JOSE PEREZ COY, acordando el Juez de Control, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.
En Audiencia Oral celebrada el día 21 de Febrero de 2006, se fijó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, plazo prudencial de Sesenta (60) días, para la conclusión de la investigación, y el día 31 de Marzo de 2006, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado DANIEL JOSE PEREZ COY, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, derivada de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imputado por el representante Fiscal al ciudadano DANIEL JOSE PEREZ COY, establece una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imputado por el representante Fiscal al ciudadano DANIEL JOSE PEREZ COY, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en doce (12) meses de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.

En ese mismo sentido, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imputado también por el representante Fiscal al ciudadano DANIEL JOSE PEREZ COY, establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los tres (03) años.

El artículo 110 del Código Penal, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Del contenido de la citada disposición, se observa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, lo cual en el caso de autos, no ha ocurrido.
Dispone además la citada disposición, que interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Pues bien, con la entrada en vigencia el 01 de Julio de 1.999, del Código Orgánico Procesal Penal, desapareció la figura del auto de Detención, como la declaración indagatoria. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la Jurisprudencia en la cual señaló que la Admisión de la Acusación Fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que no se ha formulado Acusación, por lo que, desde el día 18 de Noviembre de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 31 de Marzo de 2006, fecha en que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento el respectivo escrito de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo necesario establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LILIAN ANDREINA PEREZ. Por lo tanto, se declara el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 Eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 Eiusdem. Dicho sobreseimiento, se declara sin necesidad de convocar a las partes, y a la víctima a la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar el motivo, no se hace necesario el debate, toda vez que se trata de una solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA DE LA DECISION.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DANIEL JOSE PEREZ COY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.904.685, hijo de EMIRO ANTONIO PEREZ y de ANGELA ALICIA COY, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 04, casa S/N, frente al estadio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, seguida por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LILIAN ANDREINA PEREZ, por haberse producido la extinción de la acción penal, al haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 Eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 Eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 132 y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio N° 676 - 2006.-


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-


C01-873-2002.-