REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de abril de 2006.

196º y 147º

Causa No. C01.458-2005

Juez de Control. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dècima Sexta del Ministerio Público, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSACION: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IMPUTADO: HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1982, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.097.745, hijo de Herman Rondon y de Sonia Contreras, residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, calle y casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSOR: Abogado, HENRY JOSE CORREDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.051, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
VICTIMA: Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 15 de junio de 2005, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, previa orden judicial y con la presencia de los ciudadanos SOTO PARRA CARLOS ENRIQUE y WILMER VIVAS, quienes sirvieron de testigos, allanaron la vivienda del ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, ubicada en el barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle y casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual localizaron la cantidad de ocho (8) envoltorios pequeños de material sintético de color celeste y blanco, amarrados en sus extremos con un hilo de color beige, los cuales expedía un olor fuerte, cuya sustancia incautada al ser analizada en el Laboratorio Regional Nº 01 “BATALLA DE CARABOBO” de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y practicarle experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de 70,4 % y COCAINA BASE con una pureza de 48,9 %, con un peso neto de un (1) gramo. Por el referido hecho, fue detenido el ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS.

Con base a los hechos planteados el día 16 de julio de 2005, el ciudadano representante de la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo en tiempo hábil, escrito de acusación en contra del prenombrado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 11 de abril de 2006, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, siendo suspendida a solicitud del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de conformidad con el artículo 331, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser continuada el día 18 de abril de 2006, a fin de subsanar defecto de forma del escrito de acusación. En fecha 18 de abril de 2006, en la continuación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, haciendo los correspondientes argumentos, formuló formal acusación en contra del ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cambiando de esta forma, la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio de los funcionarios Inspector Gilberto Martínez y Oficiales Mayores José Oliveros y Renso Arias. Oficiales Luis Carlis, Enry Inostroza, David Castillo, Wilmer Salazar, Edgar Chaparro, Luis Carquez, Nixon Blanco, Héctor Sulbaran, Ronald Soto, Dennys Sandoval, José Acosta, Jorge Duarte y Karina Fernández, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. 2. Testimonio del ciudadano Wilmer Vivas. 3. Testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SOTO PARRA. 4. Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ. 5. Testimonio del ciudadano SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO. 6. Testimonio del ciudadano NERIO ENRIQUE PINEDA. 7. Testimonio de la experta Licenciada LOURDES HERRERA, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº. 01, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira. 8. Testimonio del funcionario Oficial DAVID CASTILLO BENITES, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. 9. Acta Policial de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios Inspector Gilberto Martínez y Oficiales Mayores José Oliveros y Renso Arias. Oficiales Luis Carlis, Enry Inestroza, David Castillo, Wilmer Salazar, Edgar Chaparro, Luis Carquez, Nixon Blanco, Héctor Sulbaran, Ronald Soto, Dennys Sandoval, José Acosta, Jorge Duarte y Karina Fernández, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, a fin de ser incorporada al juicio oral por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Dictamen pericial químico Nº. Co-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/965, de fecha 24 de junio de 2005, practicado por la ciudadana Licenciada LOURDES HERRERA, a fin de ser incorporada al juicio oral por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 11. Resultado de la Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Primero de Control, en fecha 22 de junio de 2005. 12. Acta de Inspección ocular practicada por el funcionario DAVID CASTILLO BENITES, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta el lugar de los hechos. 13. Acta de reconocimiento de los objetos incautados en la residencia del ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS. Ahora bien, una vez que este Tribunal escuchó los argumentos del Ministerio Público y el cambio de la calificación jurídica a los hechos, procedió a informar nuevamente al imputado de autos, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas en que consiste el delito imputado con determinación precisa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de su comisión y se instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado debidamente asistido por su abogado defensor HENRY JOSE CORREDOR, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma voluntaria a viva voz admitir los hechos que le fueron formulados por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, una vez llegado el momento de hacer uso de su derecho a rendir declaración en relación a los hechos que le formulara en su contra el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su voluntad de querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal, instruyó al imputado sobre el significado del procedimiento por admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renunciaba a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad de demostrar su inocencia si en realidad no cometió el delito que le imputa la representación del Ministerio Público, insistiendo el imputado, luego de admitida totalmente la acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como los medios de pruebas, en admitir los hechos objeto del proceso. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, cometió el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, así.

1º. Termino inferior de la penalidad contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, de uno (1) a dos (2) años de prisión, lo cual da como resultado tres (3) años, siendo la pena normalmente aplicable su limite medio, esto es, un (1) año y seis (6) meses de prisión, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, un (1) año, por mediar a favor del imputado de autos, la atenuante del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, toda vez que no registra antecedentes penales.
Ahora bien, dada la admisión de los hechos objetos del proceso realizado por el imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que ha debido imponerse, toda vez que el delito atribuido no exceden de ocho años en su límite máximo. Así, un tercio de un (1) año, resultan cuatro (4) meses y la mitad de un (1) año, resultan seis (6) meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja sería de cinco (5) meses que resultan luego de sumar los dos extremos y tomar la mitad. En definitiva, la pena aplicable al ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, por el referido delito, quedaría en SIETE (7) MESES DE PRISION.
2º. Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como en el artículo 61, numeral 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, identificado en la primera parte de esta sentencia, quien se encuentra en libertad, a cumplir las penas de SIETE (7) MESES DE PRISION, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable al caso de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impone menor pena que la que establecía el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos ocurridos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como, a las accesoria legales de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias previstas en el artículo 61, numeral 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; referentes a la pérdida de bienes, instrumentos y equipos, y los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 6 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero en Funciones de Control, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo. Compùlsese.

El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA,

La Secretaria,
Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ F.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el número 002-2006 y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ F.