REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de abril de 2006.-

196º y 147º
DECISION Nº 00130-2006 Causa No. C01-1107-2006


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, entra este Juzgador a dictar el correspondiente auto fundado, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación con imputado, verificada en esta misma fecha, en la presente causa.-

En el acto de la audiencia oral de presentación con imputado y en la oportunidad correspondiente, el ciudadano PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó al ciudadano HERLIN JOSE NAVA CHOURIO, los delitos de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña GRIBELI JOSEFINA PIRELA y, violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VERONICA DEL VALLE PIRELA TUDARE y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que la víctima de las lesiones de carácter grave se trata de una niña de ocho (8) meses de nacida y con fundamento además, en los siguientes elementos de convicción.

1. Denuncia Nº 078-2006, de fecha 17 de abril de 2006, formulada por la adolescente VERONICA DEL VALLE PIRELA TUDARE.
2. Acta Policial de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por los ciudadanos REINALDO JOSE PRIETO H. y HIBER MATHURIN, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta el lugar, día y hora de la detención del ciudadano HERLIN JOSE NAVA CHOURIO.
3. Constancias médicas expedidas el día 17-04-06, por la Dra. Nathaly Montes, Médica Cirujana, Hospital I, Caja Seca, a nombre de las víctimas GRIBELI PIRELA Y VERONICA PIRELA, donde consta que estas presentaron traumatismo al momento de ser examinadas.
4. Acta de derechos de imputados.
5. Reconocimiento médico legal practicado a la niña GRIBELI JOSEFINA PIRELA, por el Dr. Mario Leal Rosario, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, a quien se le aprecio fractura del segundo y tercer metacarpio izquierdo.
6. Reconocimiento médico legal practicado a la adolescente VERONICA DEL VALLE PIRELA TUDARE, por el Dr. Mario Leal Rosario, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, a quien se le aprecio lesión producida por objeto contusos, las cuales curaran en cinco (5) días.

El ciudadano HERLIN JOSE NAVA CHOURIO, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, si bien negó haber golpeado a la niña GRIBELI JOSEFINA PIRELA y, a la adolescente VERONICA DEL VALLE PIRELA TUDARE; no obstante, reconoció haber discutido con esta última y haberla empujado.
La Defensa por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no fue aprehendido a través de una orden judicial o no fue sorprendido in fraganti en el delito imputado.

Ahora Bien, observa este juzgador, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor de los delitos de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña GRIBELI JOSEFINA PIRELA y, violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VERONICA DEL VALLE PIRELA TUDARE, encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad; no obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Y para decidir acerca del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Adjetivo formal, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el caso de autos, el Ministerio Público fundamentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el daño causado fue en contra de una niña de ocho (8) meses de nacida y si bien del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que para decidir acerca del peligro de fuga podrá tomarse en cuenta otras circunstancias distintas a las especialmente señaladas en dicha norma; no obstante, considera este Juzgador, que el fundamento empleado por el representante fiscal para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que la víctima de las lesiones graves se trata de una niña de ocho meses de nacida, no es suficiente para dictar la medida solicitada, en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se acuerda al ciudadano HERLIN JOSE NAVA CHOURIO, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eisdem. En consecuencia, la libertad del imputado de autos, se materializara, una vez que constituya caución o fianza de dos o mas personas, cuyos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo al tribunal cada treinta días y cada vez que así se les ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, así como, pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00). Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA medida cautelar sustitutiva al imputado HERLIN JOSE NAVA CHOURIO, plenamente identificado en actas, en virtud de los delitos lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la niña GRIBELI JOSEFINA PIRELA y, violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VERONICA DEL VALLE PIRELA TUDARE, atribuidos por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 00130-2006 y se ofició bajo el N° 661-2006.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-