REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2006.-
195º y 147º

Decisión N° 129– 2006. Causa N° CO1.458.2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la oportunidad fijada en acta, para continuar la celebración de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), iniciada en fecha 11 del presente mes y año, suspendida para el día de hoy a solicitud del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta en contra del ciudadano Imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la presente Audiencia, la cual expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, previo traslado del Retén Policial, acompañado de su Defensa Técnica Privada Abogado HENRY JOSE CORREDOR. Es todo”. A continuación el Juez de Control, declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referente al Principio de oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguiente; Acuerdo Reparatorio, previsto en los artículos 40 y 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos del 42 al 46; así como también sobre el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que en forma oral exponga sus alegatos, quien expuso: “Este Ministerio Público, como punto previo y en consideración a lo decidido por la Corte de Apelaciones, Sala N° 01, de fecha 09 de Enero de 2006, quien decreto la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2005, dando la oportunidad de poder acogerse a la comunidad de las pruebas y tomar en consideración los siguientes medios de Pruebas, que en esta Audiencia ofrezco, tales como: Experticia Toxicologica, las cuales rielan a los folios 84 y 85 ambos inclusive; la Evaluación Psiquiatrita y Psicológica, insertas a los folios 88 y 89; La evaluación medica practicada al imputado de autos ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, practicada por el Medico Forense, Dr. ILDEMARO MORENO, donde se establecen las condiciones de salud en la que se encuentra actualmente el imputado, así mismo, y según acta de Inspección Judicial, que riela a los folios 46 y 47; y Experticia Química donde se establece que el peso de la sustancia incautada es Un (01) Gramo. Del análisis de dicha sustancia, arrojo que es CLOROHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 70.4 porciento, y COCAINA BASE, con un porcentaje de pureza de 48.9. En virtud de ello, y de los medios de pruebas de los cuales el Ministerio Público hace propios, y los cuales también fueron promovidos por la Defensa Técnica, considerando que los supuestos de hecho encuadran en una calificación distinta a la ofrecida en su debida oportunidad legal en la Acusación Fiscal, y por ser el Ministerio Público órgano de buena fe, es que se solicita en este acto un cambio de calificación, como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente artículo 36 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tales motivos esta Representación Fiscal, solicita sea admitida la calificación solicitada, así como los medios de pruebas ofrecidos, así como su enjuiciamiento, de conformidad 326, 11, 24 y 108, ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 11 del artículo 34 de la Orgánica del Ministerio Público, por lo que esta Representación Fiscal, acusa formalmente en este acto al ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, plenamente identificado en actas, como autor del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente artículo 36 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, en caso de querer rendir declaración lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explico con palabras claras y sencillas, sobre el hecho que se le atribuye, que su declaración es un medio para su defensa y que puede explicar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación formulada, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-03-82, profesión Obrero, titular de la C. I. N° V-19.097.745, hijo de HERMAN RONDON y de SONIA CONTRERAS, residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, calle y casa s/n, cerca de la Bodega de Carmelo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso: “Admito los hechos que se me imputaron en esta audiencia, y pido la imposición inmediata de la pena. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “ Ruego del ciudadano Juez de Control, tomar en cuenta a los fines de la imposición de la pena, que el ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, no registra antecedentes Penales, y no ha sido condenado por Sentencia definitivamente firme, lo cual lo hace no reincidente y hace en forma genérica especifica y reiterada, conforme al artículo 100 hoy día del Vigente Código Penal. Igualmente, ruego al ciudadano Juez de Control, hoy día sentenciador, tomar en cuenta al momento de dictar su decisión, el estado de salud bastante deteriorado que hoy presenta el acusado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, y por cuanto hoy día es la ultima oportunidad para que se de la figura de admisión de hechos, conforme al artículo 376 del COPP, solicito que una vez que sea admitida la Acusación Fiscal, y al momento de la imposición inmediata de la pena, aplique la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, en base a la conducta predelictual, y se le rebaje la mitad de la pena que haya de imponerse, ya que en el presente cado no ha habido violencia contra las personas, no es un delito contra el Patrimonio Público, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de ocho años en su límite máximo, por cuanto el término máximo a imponer es de dos años, se imponga una pena inferior al límite mínimo establecido para dicho delito. Es Todo. A continuación el Juez de Control hace la siguiente exposición: Oída la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite totalmente la Acusación como los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la Acusación, son serios y fundados para estimar que el prenombrado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, tiene responsabilidad penal en el hecho punible por el cual es Acusado en esta Audiencia, y los medios de pruebas ofrecidos, son legales, licito, necesario y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ello se admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Ahora bien, escuchada la declaración rendida por el imputado de autos, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explico con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz en forma voluntaria Admitir los Hechos objetos del proceso, y solicitó conjuntamente con su defensor la imposición inmediata de la pena, y siendo advertido el imputado por este Juzgador luego de admitida la Acusación sobre el significado de admitir los hechos objetos del proceso, puesto que con el mismo renunciaba al debido proceso y al derecho demostrar en un Juicio previo su inocencia, si no cometió el referido delito, insistió en admitir los hechos objetos del proceso, procede este Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330, numeral 6 eiusdem, y a los efectos procede a la imposición inmediata de la pena. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con fines distinto a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al de Consumo Personal, establecido en el artículo 70 eiusdem, prevé una pena de prisión de Uno a Dos años, siendo la pena normalmente a imponer de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Un año y Seis meses de prisión, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, Un Año, por mediar a favor del imputado HERSON RONDON CONTRERAS, la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que no consta en actas que registre Antecedentes Penales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Admisión de los Hechos objetos del proceso realizada por el imputado de autos y atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado, se rebaja la pena aplicable de un Tercio a la Mitad de la pena que ha debido imponerse. Así tenemos, un tercio de un año, son Cuatro Meses y la Mitad de un año, son Seis Meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja sería de Cinco Meses, por lo tanto, la Pena Aplicable al imputado de autos, quedaría en definitiva en Siete Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la perdida de bienes, instrumentos y equipos que se emplearon en la comisión del referido hecho punible, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos, ordenándose su confiscación de conformidad con el artículo 66 de la citada Ley, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, visto que la pena impuesta al imputado de autos, es de Siete Meses de Prisión, y encontrándose el ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, privado judicial y preventivamente de su libertad desde el día 17 de Junio de 2005, la pena impuesta en esta audiencia se encuentra cumplida y si bien, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución, todo lo concerniente a la libertad del penado, no obstante, considera este Juzgador pertinente acordar la Libertad del prenombrado imputado, a los fines de no causar gravamen irreparable, toda vez que los Siete Meses de Prisión, por la cual fue condenado, se cumplieron el día 17 de Enero de 2006. Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derechos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-03-82, profesión Obrero, titular de la C. I. N° V-19.097.745, hijo de HERMAN RONDON y de SONIA CONTRERAS, residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, calle y casa s/n, cerca de la Bodega de Carmelo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de SIETE MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley, contenidas en los artículos 61, numeral cuatro de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 16 del Código Penal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con fines distintos a los artículos 3, 31 y 32 de la referida Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la de Consumo Personal, establecido en el artículo 70 de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Ofíciese a la Dirección del Retén Policial, solicitándosele la inmediata Libertad del penado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS. Quedan notificadas las partes con la lectura del acta de audiencia Preliminar. Y siendo las Tres y Treinta minutos del día de hoy, se da por concluido el presente acto. Término, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huelas dígitos pulgares.

El Juez,

Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


El Fiscal (A),

Dr. JOSE ANGEL CAMACHO.
El imputado,

HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS

La Defensa Técnica,


Dr. HENRY CORREDOR
La Secretaria,
Dra. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ F.-
Causa Penal N° CO1.458.2005.-