REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 10 de Abril de 2006.-
195º y 147º


RESOLUCION Nº 123 - 2006.- Causa No. C01-196-2000.-


Juez Profesional Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IMPUTADO: DELVIS JESUS MAPARI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.010.281, hijo de LUIS ANGEL RINCON y de FLORINDA MAPARI, residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle 29, casa N° 14-72, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que se perpetro el hecho.

DEFENSOR: MARLYN OSORIO MACHADO, Defensora Pública N° 06, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión.-

VICTIMA: OLFIDIA PIÑERO DE VILLALOBOS, Colombiana, no porta Documentos personales, residenciada en la calle 28, casa N° 14-73 del Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

MOTIVO: Sobreseimiento de la Causa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron el día 22 de Marzo de 2000, aproximadamente a las Doce de la Tarde, cuando en la calle 28, casa N° 14-73 del Barrio Bicentenario, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, se encontraban tomando licor el ciudadano DELVIS JESUS MAPARI, un señor llamado llavecita de nombre JOSE ORTEGA y ORFILIA PIÑEIRO, momento en el cual el adolescente DAIRON ANTULIO PALMAR, escucho que su tío DELVIS le dice a su mama OLFIDIA PIÑEIRO, que la va quemar, procediendo este, a rociarle gasolina con una garrafa y encender un fósforo, presentando la víctima quemaduras de segundo grado, por combustible inflamable con 60 % de superficie corporal quemada, siendo detenido por el referido hecho el ciudadano DELVIS JESUS MAPARI.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a los hechos antes descritos el día 23 de Marzo de 2000, se llevo a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, en cuyo acto; el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en modo alguno, precalifico los hechos en alguno de los tipos penales referente a los delitos CONTRA LAS PERSONAS; no obstante, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DELVIS DE JESUS MAPARI, acordando el Juez de Control, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.
En Audiencia Oral celebrada el día 01 de Febrero de 2006, se fijó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, plazo de 60 días para la conclusión de la investigación, y el día 31 de Marzo de 2006, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado DELVIS DE JESUS MAPARI, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, derivado del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos ocurridos, hoy artículo 413 imputado por el representante Fiscal al ciudadano DELVIS DE JESUS MAPARI, establece una pena de prisión de Tres a Doce Meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en Siete Meses y Quince días de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° Eiusdem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los Tres (03) años.

El artículo 110 del Código Penal, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Del contenido de la citada disposición, se observa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, lo cual en el caso de autos, no ha ocurrido.
Dispone además la citada disposición, que interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Pues bien, con la entrada en vigencia el primero de Julio de 1.999, del Código Orgánico Procesal Penal, desapareció la figura del auto de Detención, como la declaración indagatoria. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la Jurisprudencia en la cual señaló que la Admisión de la Acusación Fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que no se ha formulado Acusación, por lo que, desde el día 22 de Marzo de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 31 de Marzo de 2006, fecha en que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento el respectivo escrito de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo necesario establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que prescriba la acción penal derivada del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS. Por lo tanto, se declara el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 Eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 Eiusdem. Dicho sobreseimiento, se declara sin necesidad de convocar a las partes, y a la víctima a la audiencia oral, a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas, folios 28 y 29, consta que la víctima OLFIDIA PIÑERO DE VILLALOBOS, manifestó no querer nada en contra de DELVIS MAPARI, ya que llegaron a un acuerdo, que no quiere que lo metan preso, ni le hagan nada. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA DE LA DECISION.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DELVIS JESUS MAPARI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.010.281, hijo de LUIS ANGEL RINCON y de FLORINDA MAPARI, residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle 29, casa N° 14-72, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos ocurridos, hoy artículo 413, en perjuicio de la ciudadana OLFIDIA PIÑERO DE VILLALOBOS, por haberse producido la extinción de la acción penal, al haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal derivada del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 Eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 Eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 123 y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio N° 629 - 2006.-


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-


C01-196-2000.-