REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001985
ASUNTO : VP11-P-2006-001985
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ: ABOG. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
FISCAL: ABOG. GWONDELINE GONZALEZ, Fiscal 43° del Ministerio Público.-
DEFENSOR: ABOG. BELKIS GONZALEZ
IMPUTADA: MARÍA ALEJANDRA OLANO
DELITO: SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE
RESOLUCIÓN No 4C-455-06.-
En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de abril del año 2.006, siendo las doce y cincuenta del mediodía, comparece la ABOG. GWONDELINE GONZALEZ, Fiscal 43° del Ministerio Público, quien presenta y deja a disposición de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a una persona, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: MARIA ALEJANDRA OLANO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1976, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 16.848.345, hijo de los Ciudadanos: Jose de Jesús Piña y de Angela Emira Olano, domiciliado Perija, Barrio Primero de Mayo, Calle Principal, casa sin número al lado del Abasto “Joanna”, del Estado Zulia. Seguidamente se procedió a dejar plasmado los rasgos fisonómicos del ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: Aproximadamente 1.58 de estatura aproximadamente, cabello castaño, cejas finas, piel morena, frente normal, contextura gruesa, ojos de color verde, no presenta tatuajes ni cicatrices, labios finos, orejas grandes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente en la Sala de Audiencias la mencionada Imputada a quien se le requirió informará si poseía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez le solicito que me designe en este acto un defensor público para que me asista en este proceso, ya que carezco de recursos económicos. Es todo”. De inmediato el Tribunal vista la solicitud presentada por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137 se procedió a designarle al defensor público de turno, para lo cual compareció a la sala la abogada Belkis Gonzalez, defensora pública quinta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas la cual estando presente acepto el cargo. Seguidamente la defensa conjuntamente con su Defendida se impuso de las actas procesales. A continuación este Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIA ALEJANDRA OLANO, plenamente identificada en actas, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Santa Rita por encontrarse incursa en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ZONNY ALEJANDRA MALDONADO LOPEZ, de 14 años de edad, toda vez que dicha ciudadana posterior a la colaboración que le prestará la Policía Regional fue encontrada en compañía de la ciudadana MARIA OLANO quien la sustrajo de su hogar hace tres días. Dicha imputación la sustento en los elementos de convicción que a continuación menciono Acta de denuncia verbal de fecha 26 de abril del año 2006, Acta Policial suscrita por el funcionario Fernando Fuenmayor de fecha 26-04-06, Acta de notificación de derechos realizada a la ciudadana Maria Olano, Partida de Nacimiento de la ciudadana Zonny Alejandra Maldonado Lopez donde consta su minoridad. Es por ello ciudadano Juez que solicito en este acto la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con la finalidad de asegurar la comparecencia de la imputada en el presente proceso. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le impone a la Imputada de la Garantía Constitucional que le ampara contenida en el Ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que la confesión solo será valida si es dada sin coacción de ninguna naturaleza, así mismo de los Artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de seguida la mencionada ciudadana manifestó su deseo de declarar en este sentido siendo las 3:28 de la tarde expuso: “Cuando yo llegue el lunes como a las 2;30 llego a la casa de la señora me dice que la niña se fue llego a allá y le dije que su mama la estaba buscando, la niña me dijo que no se quería ir, me dijo que no se quería ir yo no la podía dejar sola, y ella me dijo que se iba conmigo le dije que tenía que viajar yo no la iba a dejar sola y ella se me pego atrás, cuando llamo me dicen que la están buscando e preste 20 mil a mi mamá y 10 preste la embarque en un carrito para que se fuera ella me dijo que iba a su casa hablar con su papa y mamá, me llamo en la noche y me dijo que estaba en el hospital y me dijo que no se iba a su casa y me dijo que iba a casa de su amiga pero al amanecer se iba a su casa. Como a las once y pico a 12:00 ella me llama que esta en el terminar de Maracaibo me dijo ya yo hable con mi mama que eso era mentira que me estaba buscando la policía que eso era mentira le dije que me enviaron mensaje. Yo me confió de ella porque ella me dijo que había hablado con su mamá, por eso yo la tenía. Es todo”. De inmediato la defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de efectuar algunas preguntas, de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó el derecho de palabra y formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted donde estaba el día que los funcionarios llegaron y encontraron a la niña? Respondió: Aquí en la rita donde estaba mi mamá aquí en la playa. 2.- ¿Diga usted que le expreso ella a que lugar se iba? Respondiendo: Que si yo la dejaba se iba para por lado menos para la casa, le tengo cariño y no la iba a dejar a ella así cuando yo supe yo la envié. Ella me dijo que se iba con un muchacho. Cuándo la envió de regreso el martes y ella se me regreso el miércoles. Es todo”. Culminada su declaración a las 3:40 de la tarde. En este estado se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Ciudadana Juez revisada las actuaciones y oída a mi defendida la defensa observa que no hay elementos de convicción que puedan determinar que mi defendida del delito imputad por el Ministerio Público, asimismo consta en actas la denuncia de la progenitora de la menor y no existe ninguna entrevista realizada a la supuesta victima suficientes, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendida, Es todo”. De inmediato presente la ciudadana ROSA MARIA LOPEZ titular de la cédula de identidad No 13.100.652, oficio camarera en un hospital, soltera, con domicilio Machique, Vía El Batallón, sector la Polar, frente de la Oficina de los Volteos, casa sin número del Estado Zulia, previo juramento de ley en su carácter de progenitora expuso: “El lunes en la mañana yo fui llevar unos uniformes yo salí como 20 minutos, y la señora me da el pantalón de mi hija ella no se lo midió, que se lo media en la noche, ella se va al colegio con sus otros hermanitos, cuando reviso el cuarto veo cosas de ella que están vacía, las vecinas me dijeron que vieron cuando la señora aquí presente le saco la ropa, maria se llevo la ropa de zonny a su casa se la llevo y se monto un carrito le digo a mi marido como que zonny se va, y voy y le pregunto a zonny ella me dijo yo la envié yo me voy, y salío corriendo y no la pude alcanzar porque tengo un problema de la pierna, Ella me dijo que se iba con el nene y yo fui lo busque y el me dijo que no se iba con él que el no la tenía, el muchacho me dice que ellos habían terminado., Ella se la mantenía en mi casa yo le pregunte que sabía ella de mi hija, y me dijo que no y le dije que yo sabia que ella saco la ropa ella se puso pálida y me dijo te juro por mis hijos que yo no la saque le dije que no le creía y ella saco de su casa su cédula y un monedero se fue no apareció mas, alguien me dijo que la tenía en primero de mayo, No me quisieron acompañar porque tenía que pasar 48 horas, si ella que tenía una amistad porque ella no fue a mis casa y me dice donde esta zonny y me dice todo como ella expone, pero no me dijo con todo y que yo estaba preocupada. Un familiar de ella vio mi desespero y me dijo yo se donde está mi hija., y me dio la dirección y me dijo si quería me acompañaba y maria me dijo que donde está la cédula de zonny porque ella se la iba a llevar para caracas. Yo quiero que no ella me diga porque me la metió en ese sitio, yo no me lo merezco ese sitio era malo para mi hija. Yo me crié con su hermano su familia me conoce. Yo lo que quiero es que no se me acerque a mi hija. Es todo”. De inmediato la ZONNY MALDONADO LÓPEZ de 13 años, con 6to grado de instrucción, Avenida el batallón victima en el presente asunto expuso libre de juramento: “Yo me fui de la casa porque cada vez que salgo tengo que llevarme a mis hermanitos, todo es una desconfianza, ella me decía que ella es prostituta, me quito la amistad con ella, yo saque la ropa yo la saque con el negro, mis vecinas salieron yo envié mi ropa al mediodía salgo al colegio ella me alcanzó en la parada y me pregunto fue maira y le dije que no, ella me iba a quitar el bolso, yo le arrebate el bolso y Sali corriendo, ella se paro y hablo con un señor yo me regreso y agarre ruta 1 y me fui a la casa de su mamá, y mamá le dijo iba a dar con un tubo, entonces papá se metió ella no sabia que estaba en su casa. Ella me consiguió en casa de una prima de ella y ella me dijo que mi mamá me iba a dar con un tubo porque creo que me busca la PTJ, yo le dijo que no me dijo que tenía que ir a la rita y de allí a caracas entonces me pido la cedula y su prima me dijo que yo le dije que si. Hubo un rumor que el nene me compro una cama y un ventilador yo agarre me fuí con ella y otra chama que me robo la cédula y llegamos a la rita. Al otro día que a ella la buscaba PTJ, entonces Maira me devolvió me dio 30 mil bolívares ya llegue a las 9:00 le dije ya llegue y me dijo me tenéis preocupada y le dije que no me fui a que mi amiga y me quede allí. Entonces ella me dijo te podéis quedar y le explique todo que me fui la señora y averiguó y me dijo que era mentira. Yo llegue a las 11:00 y me dijo que ella estaba asustada, y yo le dije que había llegado a casa y le estoy contando yo me fui por mi voluntad nadie me obligo, ella no me dio nada, ella siempre a mi lado, ella para mi fue una madre segura, esos días fueron maravilloso para mi. Mamí y Papí me reclamaban por yo me agarre para la casa de la mama de ella me robo la cédula y la ropa. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa: “Que del acta policial efectuada por los funcionarios policiales la detención de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA OLANO se realizó en virtud de estar cometiendo el delito, toda vez que cuando se encontraba con la adolescente SONY ALEJANDRA MALDONADO cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Santa Rita, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal Califica la Aprehensión de los mencionados Imputados como Flagrancia, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en nuestra legislación. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal observa que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad los cuales ha tipificado el Ministerio Público en esta Audiencia como SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ZONNY ALEJANDRA MALDONADO LOPEZ, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, e igualmente encontramos fundados elementos de convicción para estimar que la Imputada MARIA ALEJANDRA OLANO sea la Autora o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por estos, se encuentra subsumida dentro del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elementos estos entre otros los siguientes: 1.- Acta de denuncia verbal efectuada por la ciudadana ROSA MARIA LÓPEZ ante la Policia Regional con sede en Santa Rita quien señala el lugar donde se encontraba su hija ZONNY MALDONADO la cual se fue por rebeldía de su casa. 2.- Acta Policial de fecha 26 de abril del año 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Santa Rita, donde dejan expresa constancia que el procedimiento se efectuó en atención a una denuncia efectuada por la ciudadana ROSA MARIA LÓPEZ, quien denuncia la sustracción de su hija menor ZONNY MALDONADO LÓPEZ, 3.- Acta de nacimiento de la adolescente Zonny Maldonado, de la cual se evidencia su minoridad y su falta de capacidad para discernir como un adulto tal y como lo prevé la ley. En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con la función de controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, y en razón a que el Ministerio Publico ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la Ciudadana Imputada MARIA ALEJANDRA OLANO; de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 6 Ejusdem, para lo cual la Ciudadana MARIA ALEJANDRA OLANO plenamente identificados en actas, deberá presentarse en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, cada Treinta (30) días y la prohibición expresa de acercarse a la victima en forma directa o por interpuesta persona, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, la misma le será revocada y de inmediato se ordenara su aprehensión, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal VII del Ministerio Publico y en consecuencia, PRIMERO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana Imputada MARIA ALEJANDRA OLANO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1976, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 16.848.345, hijo de los Ciudadanos: Jose de Jesús Piña y de Angela Emira Olano, domiciliado Perija, Barrio Primero de Mayo, Calle Principal, casa sin número al lado del Abasto “Joanna” del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ZONNY ALEJANDRA MALDONADO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas. Siendo las (4:35) horas de la tarde culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
LA FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
LA IMPUTADA,
LA DEFENSA
LA VICTIMA Y SU PROGENITORA
LA SECRETARIA DE SALA No. 3
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la resolución bajo el No. 4C-355-06.-
LA SECRETARIA