REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001120
ASUNTO : VP11-P-2006-001120
Visto el Escrito recibido en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, suscrito por la Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico Abogado FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, donde entre otras cosas solicita al Tribunal, “…sugiero se sirva imponerle al imputado de autos (…) la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a criterio de ese Tribunal de Control…”.
Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 28 de Marzo de 2006, se llevo a cabo Audiencia de Presentación por ante este Tribunal, y mediante decisión signada con el No. 4C-262-06, se Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado en la presente causa Ciudadano JEAN CARLOS LEAL GOMEZ, y toda vez que el ejercicio de la Acción Penal conforme a lo prevé el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Ministerio Publico y éste ha manifestado en su solicitud que requiere de mayor tiempo para recabar los resultados de los informes, experticias a la evidencias colectadas en la presente causa, que evidentemente no es suficiente el tiempo de prorroga prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal en aras de preservar Garantías Constitucionales del Imputado JEAN CARLOS LEAL GOMEZ, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…” lo que hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al haber variado las circunstancias por la cual este Tribunal resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ocasión a lo solicitado por el Ministerio Publico, resulta a criterio de quien aquí decide pertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con Lugar la Solicitud de Revisión efectuada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el ante mencionado Acusado deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DÍAS, y la Prohibición Expresa de comunicarse con los Familiares de la Victima, directamente o a través de interpuestas personas. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del Imputado JEAN CARLOS LEAL GOMEZ, plenamente identificado en actas, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por DOS de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Regístrese y Notifíquese la presente decisión y así mismo se Acuerda librar Oficio al Reten Policial de Cabimas a los fines de que sea trasladado el Imputado de autos a este Tribunal de Control para ser impuesto de la decisión dictada.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
EL SECRETARIO,
ABOG. DANA MACHO PONSON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro la correspondiente boleta de notificación, se registró bajo el No. 4C-353-06.
EL SECRETARIO,
ABOG. DANA MACHO PONSON
JADV/jadv.-