REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000860
ASUNTO : VP11-P-2004-000860

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, presentes en la Sala de Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en su carácter de Juez del referido Juzgado, la Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, en su carácter de Secretaria del Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a objeto de llevar a efecto Audiencia Oral Preliminar en el presente asunto, seguido contra de las ciudadanas MARIELA DEL ROSARIO MORALES BRACHO e ILIANA COROMOTO PEÑA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del Ciudadano JORGE ENRIQUE SUAREZ SALAS. Se procede a verificar la presencia de las partes: Dejándose constancia de la inasistencia del Imputado, encontrándose presente el Defensor Público No. 4 Abogado CARLOS JUAN PEÑA, en representación de la Defensora Pública No. 10 Abogada PAULA VILLALOBOS, presente la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio quien expone: “Revisadas las actas se evidencia que la ciudadana Marianela del Rosario Morales Bracho, se encuentra a derecho y en conocimiento de la Acusación presentada en su contra por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Cooperación, quien designó defensor privado y aceptada la misma se notificó para estar presente en este acto fijado a celebrarse a las dos y treinta de la tarde, habiendo dado un margen de espera siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde igualmente la acusada Iliana Coromoto Peña Ramírez, está en conocimiento del requerimiento hecho por este Juzgado de Control cuando ofició a los organismos de seguridad a los efectos de ubicarla lo cual consta en actas por lo cual solicito se les revoque la medida de las cuales gozan a los efectos de que se asegure el buen desenvolvimiento de esta causa y se lleven a efecto los actos procesales y se libren ordenes de aprehensión en su contra por cuanto existe la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y las facilidades que tienen para evadir o permanecer ocultas durante la instauración de este proceso; hay suficientes elementos de convicción y probatorios que indican que las acusadas fueron las partícipes en ese delito ya que el Ministerio Público ha presentado Acusación en su contra dándose así los parámetros establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Defensor Público, Abogado Carlos Juan Peña expone: “Me opongo a la solictud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de las siguientes circunstancias, el hecho que se imputa a mis defendidas, se cometió presuntamente el 24-07-1996, la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tienen fecha de 08-12-2004, transcurrieron ocho años, desde el hecho, hasta la acusación a partir de la acusación se han fijado cinco audiencias para el año 2005 las cuales fueron diferidas por diversas razones, entre ellas, la falta de despacho del Tribunal, inasistencia de las víctimas y del Fiscal del Ministerio Público y enfermedad de una de las imputadas, la audiencia diferida el 31-03-05 contiene un error consta al folio 184 y la audiencia se fija para el 26-03-06 ya había transcurrido la fecha el día 11-05-05, hace un año faltaron todas las partes a la audiencia y se fijó nueva fecha para el 31-05-05 no consta en actas ninguna otra actuación hasta el 02-03-06, audiencia a la cual asistió solamente el Fiscal del Ministerio Público, se difirió la Audiencia para el día 30-03-06, fecha en la que se difirió la audiencia por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de una de las imputadas como puede apreciarse el retardo en la celebración de las audiencias no puede imputarse a las ciudadanas Marianela Morales e Iliana Peña. La Libertad personal es el bien mas preciado por el ser humano después de la vida razón por la cual no debe tomarse a la ligera la restricción de este derecho, solicito con todo respeto al Tribunal fije una nueva fecha para la celebración de la Audiencia preliminar y se tomen las medidas necesarias a los fines de notificar que efectivamente a las partes intervinientes en este proceso, es todo”.Oidas como han sido las exposiciones formuladas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por el Defensor, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que a las Imputadas de Autos MARIANELA DEL ROSARIO MORALES BRACHO e ILIANA COROMOTO PEÑA RAMÍREZ , les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo Fianza, con las obligaciones de Prohibición de Salida del país; presentarse ante el Tribunal cada 30 días; No deberá cambiar de domicilio sin la anuencia del Tribunal y así se declara, ello en fecha 12-09-1996 con relación a MARIANELA DEL ROSARIO MORALES y en fecha 18-09-1996 con relación a ILIANA COROMOTO PEÑA RAMIREZ. De igual manera considerando que las imputados de autos, no han comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas con relación a ambas imputadas y adicionalmente a la Imputada ILIANA PEÑA, se desprende de las exposiciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, quienes señalan que la misma no reside en la dirección aportada al despacho judicial en su debido momento, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 12-09-1996 a la Ciudadana MARIANELA DEL ROSARIO MORALES BRACHO y en fecha 18-09-1996 a la Ciudadana ILIANA COROMOTO PEÑA RAMIREZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a las ciudadanas Imputadas MARIANELA DEL ROSARIO MORALES BRACHO e ILIANA COROMOTO PEÑA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Robo en Grado de Complicidad, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha12-09-1996 a la Ciudadana MARIANELA DEL ROSARIO MORALES BRACHO y en fecha 18-09-1996 a la Ciudadana ILIANA COROMOTO PEÑA RAMIREZ, por el extinto Juzgado de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las Ciudadanas MARIANELA DEL ROSARIO MORALES BRACHO e ILIANA COROMOTO PEÑA RAMIREZ, tal y como lo prevé el Artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el Artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a las Ciudadanas Imputadas MARIANELA DEL ROSARIO MORALES BRACHO e ILIANA COROMOTO PEÑA RAMIREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas MARIANELA DEL ROSARIO MORALES BRACHO e ILIANA COROMOTO PEÑA RAMIREZ, Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó Se Leyó y Conformes Firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL DEFENSOR PÚBLICO

LA SECRETARIA DE SALA N°2
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 4C-356-06.

LA SECRETARIA DE SALA