REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001406
ASUNTO : VP11-S-2003-001406
AUDIENCIA DE FIJACION DE LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

JUEZ: JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
FISCAL: ABG. GLORIA RAMÍREZ, FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA No. 10: ABOG, PAULA VILLALOBOS
IMPUTADO: RENNY GUILLERMO ACOSTA
DELITO: INCENDIO A INMUEBLE

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana (11:00a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia para la fijación del lapso para presentación del acto conclusivo, en la causa seguida en contra del ciudadano RENNY GUILLERMO ACOSTA por la comisión del delito de INCENDIO A INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA OLIVEROS y AMOSIS HERNANDEZ, en la sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicada en la Planta Alta del Edificio de Justicia, carretera “H” al Lado de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia. Actuando como Juez Profesional el Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y como secretario la Abog. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria la verificación de las partes procesales, dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: el Imputado RENNY GUILLERMO ACOSTA, acompañado de la Defensora Pública No. 2, Abogada ELZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, en representación de la Defensora Pública Décimo Abg. PAULA VILLALOBOS, presente igualmente el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abog. GLORIA RAMÍREZ. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de Sesenta (60) días continuos a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, y debido a la gran cantidad de trabajo que existe en el Despacho Fiscal, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso al Imputado del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se la amparan en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado, expone: “Ciudadano Juez no tengo nada que exponer. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto han transcurrido mas de seis meses desde la individualización de mi defendido solicito se fije un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. Es todo. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa este Tribunal observa que en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2003), fue presentado ante este Despacho el Ciudadano RENNY GUILLERMO ACOSTA acordándosele en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y un (01) día desde la individualización del Imputado, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, por lo que considerando lo expuesto por las partes en la presente audiencia y de conformidad con lo expuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece: “Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado hasta el día de hoy, este Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial de Sesenta (60) Días continuos, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo.- ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del Imputado RENNY GUILLERMO ACOSTA y en consecuencia, ACUERDA: Fijar un Plazo de Sesenta (60) días continuos, al Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que culmine la investigación seguida en contra del ciudadano RENNY GUILLERMO ACOSTA por la comisión del delito de INCENDIO A INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA OLIVEROS y AMOSIS HERNANDEZ, y manifieste la convicción generada del cúmulo de Actos investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las Once y Veintidós horas de la mañana (11:22a.m.). Termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 02
EL IMPUTADO



LA SECRETARIA DE SALA No 03,

ABG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la decisión bajo el No 4C-347-06.-

LA SECRETARIA DE SALA No 03,

ABG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA