REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000288
ASUNTO : VP11-P-2004-000288
AUDIENCIA DE FIJACION DE LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
JUEZ: JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
FISCAL: ABG. ALEJANDRO MENDEZ, FISCAL XV (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA No. 1: ABOG, JANETH PRIETO
IMPUTADO: EMIRO ENRIQUE HERNANDEZ y DANILO VISMAR BRAVO MORALES
DELITO: HURTO CALIFICADO
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia para la fijación del lapso para presentación del acto conclusivo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EMIRO ENRIQUE HERNANDEZ y DANILO VISMAR BRAVO MORALES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal en grado de Frustración todo en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en la sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicada en la Planta Alta del Edificio de Justicia, carretera “H” al Lado de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia. Actuando como Juez Profesional el Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y como secretario la Abog. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria la verificación de las partes procesales, dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: el Imputado EMIRO ENRIQUE HERNANDEZ, acompañado de la Defensora Pública No. 1, Abogada JANETH PRIETO, presente igualmente el Fiscal Décimo Quinto (A) del Ministerio Publico, Abog. ALEJANDRO MENDEZ. Acto seguido el Juez señala que vista la inasistencia del Ciudadano Imputado DANILO VISMAR BRAVO MORALES, el cual fue debidamente notificado y en atención a protesta pacífica por parte de los Transportistas Urbanos, consistentes en el cierre de las vías de acceso principales de la Costa Oriental del Lago, que se efectúa el día de hoy, considera injusto diferir el presente acto por inasistencia del mencionado ciudadano, ya que constituiría un retardo para el proceso que se le sigue al ciudadano EMIRO ENRIQUE HERNANDEZ, el cual merece de este órgano de justicia una justicia pronta y expedita, así como una oportuna respuesta a su situación jurídica, por lo que de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador provente efectuar la presente audiencia con respecto al imputado que se encuentra presente, lo cual evidentemente se aplicará para el caso del otro imputado, en razón de que se trata de una misma investigación. Acto seguido no existiendo objeción de las partes, se da inicio al acto, seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de Ciento Veinte (120) días continuos a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, y debido a la gran cantidad de trabajo que existe en el Despacho Fiscal, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso al Imputado del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se la amparan en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado, expone: “Ciudadano Juez no tengo nada que exponer. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto han transcurrido mas de seis meses desde la individualización de mi defendido solicito se fije un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. Es todo. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa este Tribunal observa que en fecha Diecisiete (17) de Abril del año dos mil cuatro (2004), fue presentado ante este Despacho el Ciudadano EMIRO ENRIQUE HERNANDEZ acordándosele en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, y nueve (09) días desde la individualización del Imputado, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, por lo que considerando lo expuesto por las partes en la presente audiencia y de conformidad con lo expuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece: “Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado hasta el día de hoy, este Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial de Sesenta (60) Días continuos, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. Asimismo vista la inasistencia del imputado y la comparecencia del ciudadano Emiro Hernández, se ordena notificar al Ciudadano Imputado DANILO VISMAR BRAVO MORALES que se llevó a efecto la presente audiencia y que se acordó otorgarle al Ministerio Público un plazo de Sesenta (60) días continuos, para que culmine la investigación por lo que deberá cumplir con el régimen de presentación impuesto, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo por parte de esta autoridad judicial, de lo contrario podrá este Tribunal revocar dichas medida conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo está obligado a cumplir con dichas medidas y acudir al llamado judicial cada vez que se requiera. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del Imputado EMIRO ENRIQUE HERNANDEZ y en consecuencia, ACUERDA: Fijar un Plazo de Sesenta (60) días continuos, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que culmine la investigación seguida en contra de los ciudadanos EMIRO ENRIQUE HERNANDEZ y DANILO VISMAR BRAVO MORALES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal en grado de Frustración todo en concordancia con el articulo 80 ejusdem y manifieste la convicción generada del cúmulo de Actos investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al Ciudadano Imputado DANILO VISMAR BRAVO MORALES que se llevó a efecto la presente audiencia y que se acordó otorgarle al Ministerio Público un plazo de Sesenta (60) días continuos, para que culmine la investigación por lo que deberá cumplir con el régimen de presentación impuesto, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo por parte de esta autoridad judicial, de lo contrario podrá este Tribunal revocar dichas medida conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo está obligado a cumplir con dichas medidas y acudir al llamado judicial cada vez que se requiera. Y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49a.m.). Termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01
EL IMPUTADO
LA SECRETARIA DE SALA No 03,
ABG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la decisión bajo el No 4C-348-06.-
LA SECRETARIA DE SALA No 03,
ABG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
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