REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000229
ASUNTO : VP11-P-2004-000229
AUTO FUNDADO DONDE SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Visto el escrito de solicitud presentado por el Defensor Publico Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Cabimas, ABG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: YENDER EDUARDO QUINTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.975.444, hijo de Luis Quintero y Martha de Quintero, natural de San Antonio Estado Táchira y domiciliado en el Barrio Lagunita, Carrera 6, Casa No. 4-26, San Antonio Estado Táchira-Teléfono 0276-7716776, y JOERNIS ENRIQUE PAZ VELAZCO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.620.265, hijo de José Ángel Paz y Sidia Rosa Velazco, profesión Técnico Electricista Automotriz, domiciliado en el Barrio Carabobo, Calle 179, con Avenida 49 No. 176-29, San Antonio Estado Táchira-Teléfono 0414-6188218, donde solicita que una vez que ha trascurrido para el Ministerio Publico, el laso fijado por este Tribunal para culminar la Investigación y presentar un Acto Conclusivo en la presente causa, de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, en relación a su Defendido, para lo cual este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Luego de que el Tribunal celebrara Audiencia Oral y Privada de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/10/2005, donde resolvió Acordar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos para ubicar la causa y pronunciarse por un acto conclusivo, luego de haber escuchado al Representante del Ministerio Publico y a los Imputados, dando cumplimiento a lo establecido en el dispositivo antes mencionado el cual prevé, “…El Ministerio Publico procurara dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses donde la individualización del Imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Publico y al Imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquiera circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”, no habiendo hecho uso el Ministerio Publico de la prorroga prevista en el Articulo en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”, (El destacado es del Tribunal), habiendo trascurrido los lapsos de ley, este Tribunal entra a decidir tomando en consideración los supuestos establecidos a los fines de resolver conformidad conforme a lo solicitado.
Ahora bien, encontrándose involucrados los Imputados YENDER EDUARDO QUINTERO y JOERNIS ENRIQUE PAZ VELAZCO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, según consta en el acta de presentación de Imputado efectuada por este Tribunal en fecha 26/03/2004, y que según resolución No. 4C-316-04, de esa misma fecha Acordó imponerles a los antes mencionados Imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 256, Ordinal 3° y así mismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, no encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el dispositivo del Articulo 313 ejusdem, el cual prevé, “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma , las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”.
Una vez esgrimido como han sido las razones de hecho y derecho de la solicitud efectuada por el Defensor de los Imputados, habiéndose iniciado la presente causa con la Imputación del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, el día 26/03/2004 y habiéndose escuchado la opinión del Ministerio Publico, y de los Imputados YENDER EDUARDO QUINTERO y JOERNIS ENRIQUE PAZ VELAZCO, en Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo hecho uso el Ministerio Publico de la prorroga establecida en el Articulo 314 ejusdem, por lo que vencido el lapso establecido por este Tribunal de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos a partir del día 11/10/2005, lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la Causa No. VP11-P-2004-000229 y numerada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público bajo el No. 24-F15-501-04, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 26/03/2004, según Resolución No. 4C-316-04, a los Imputados YENDER EDUARDO QUINTERO y JOERNIS ENRIQUE PAZ VELAZCO, como lo son la establecida en el Articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo antes resuelto de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 en su ultimo aparte del ante mencionado código y en consecuencia se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa del Imputado. Así se decide.
Por las razones y fundamentos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar Con Lugar la Solicitud del Defensor Publico Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Cabimas, ABG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: YENDER EDUARDO QUINTERO y JOERNIS ENRIQUE PAZ VELAZCO, plenamente identificados supra y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la Causa No. VP11-P-2004-000229 y numerada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público bajo el No. 24-F15-501-04, seguida en contra de los antes mencionados Imputados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 26/03/2004, según Resolución No. 4C-316-04, a los Ciudadanos antes mencionados e identificados, como lo son la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo antes resuelto de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte. Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA
ABOG. DANA MACHO PONSON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro bajo el No. 4C-350-06.
LA SECRETARIA
ABOG. DANA MACHO PONSON
JADV/jadv.
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