REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000073
ASUNTO : VP11-P-2003-000073
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL
REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve de la mañana (9:00am), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, presentes en la Sala de Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en su carácter de Juez del referido Juzgado, la Abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su carácter de Secretaria de Sala No 03, a objeto de llevar a efecto Audiencia de Plazo Prudencial en el presente asunto, seguido contra de la ciudadana GUANIPA COLINA ARACELYS DEL VALLE, por la presunta comisión de un delito de LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano. Se procede a verificar la presencia de las partes: Dejándose constancia de la inasistencia de la Imputada, se encuentra presente el Fiscal del 15° Auxiliar del Ministerio Público Abg. Alejandro Mendez y la Abogada Defensora Abg. Elizabeth Chirinos Defensora Pública Segunda. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone: “Ciudadano Juez por cuanto la Imputada ARACELYS GUANIPA, ha cambiado su residencia siendo imposible su localización por lo que imposibilita la realización de los actos a que fuere convocado por este Tribunal, solicito muy respetuosamente le sea revocada la medida cautelar impuesta al imputado y se le imponga la Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar su comparecencia a los actos procesales y subsiguientes, es todo”. De inmediato se le cede la palabra a la defensa quien señala: “Ciudadano Juez yo no poseo otra dirección de mi defendida que pueda aportarle a esta autoridad. Es todo”. Oída como ha sido la exposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que a la Imputada de Autos GUANIPA COLINA ARACELYS DEL VALLE, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el anterior Articulo 256 ordinal 3º y en fecha dieciocho (18) de Julio del Año 2003. Asimismo, consta del Sistema Automatizado IURIS 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribuna ya que solo se presentó en cuatro oportunidades. De igual manera considerando que el imputado de autos, no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial impidiendo sustentarse su derecho a defenderse, lo cual se evidencia de la revisión de actas, específicamente de las exposiciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, quienes señalan que el Imputado de autos no reside en la dirección aportada al despacho judicial en su debido momento, y en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que este juzgador considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha dieciocho (18) de Julio del Año 2003, por este Tribunal de Control, a la Ciudadana GUANIPA COLINA ARACELYS DEL VALLE, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la ciudadana Imputada GUANIPA COLINA ARACELYS DEL VALLE, por la presunta comisión de un delito ROBO, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 250, 251, en concordancia con el Articulo 262, 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha Dieciocho (18) de Julio del Año 2003, por este Juzgado Cuarto de Control, a la ciudadana GUANIPA COLINA ARACELYS DEL VALLE, tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° y conforme a lo establecido el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la ciudadana Imputada GUANIPA COLINA ARACELYS DEL VALLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena: Expedir Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana GUANIPA COLINA ARACELYS DEL VALLE, Venezolana, de 29 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nació el 03-12-73, Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-15.808.496, de profesión u oficios del hogar, hijo de MARIA COLINA y NICOLAS GUANIPA (Dif.), domiciliado en: Carretera L, Callejón 07, Callejón Los Robles, N° 169, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional. Regístrese, y publíquese. Es Todo. Terminó siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana, se Leyó y Conformes Firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA DEFENSA



LA SECRETARIA DE SALA N° 3

ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 4C-344-06.

LA SECRETARIA DE SALA N° 3