REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000737
ASUNTO : VP11-P-2004-000737
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez: Abog. Carolina Nava
Secretaria de Sala No 04: Abg, Nisbeth Karola Moyeda Fonseca
Fiscal 7° del Ministerio Publico, Abg. Gloria Ramírez
Imputado: Daniel Benito Perez
Defensor: Abog. Elizabeth Chirinos (Defensora Pública Segunda)
Delito: Hurto Simple en grado de tentativa
Victima: Antonio José Velásquez
Decisión No: 3C-264-06

En el día de hoy, 06 de abril del año 2006, siendo las 9:00 de la mañana, se constituye el Juzgado Tercero de Control en la seda para audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Daniel Benito Pérez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Generico en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio José Velásquez Miranda, en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de octubre del año 2004, descritos en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso y al efecto se constató la presencia de la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Gloria Ramírez, el imputado Daniel Benito Pérez acompañado de la defensora pública novena (suplente) Abg, Nancy López quien actúa en representación de la defensora pública segunda Abg. Elizabeth Chirinos quien no pudo asistir al acto, todo ello en razón de la Unidad de la Defensoría Pública. De inmediato la Juez señala que la victima no se encuentra presente pero que la misma fue debidamente notificada por lo que puede efectuarse este acto sin su asistencia, todo esto en atención a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como atribuciones del Ministerio Público velar por los intereses de la victimas, en este sentido se deja constancia que las partes no presentaron objeción alguna. De seguidas se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó y explicó el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que lo asisten, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Acto seguido se le concedió la palabra al Representante Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg, Gloria Ramírez, expuso: “Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 08 de Marzo del año 2006, en contra del ciudadano Daniel Benito Pérez, a por la comisión del delito de Hurto Genérico en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio José Velásquez Miranda, en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de octubre del año 2004, descrito en formas, tiempo y lugar en el capitulo I de la acusación presentada. Ahora bien ciudadana Juez en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como sujeto procesal legitimado le solicita que el escrito de acusación sea admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el juicio oral y público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la querella acusatoria para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado. Es todo”. De inmediato la ciudadana Juez le explica al acusado de forma sencilla del hecho que se le atribuye, se le advierta que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, así mismo se le informa que puede manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la Acusación formulada por la Representación Fiscal. En este estado el acusado Daniel Benito Pérez Chirinos, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 30-11-79, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.303, hijo de los ciudadanos Lusi Perez y Aracelis Chirinos, Domiciliado en la Avenida 44, Con la carretera O, casa No 6, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, libre de presión, apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Ciudadano Juez haré uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso que usted me ha explicado como Suspensión Condicional del Proceso , y a tales efectos, admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, le pido perdón a la victima y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal. Es todo.” De inmediato se le cede la palabra a la defensa, haciendo uso de la misma la abogada Nancy López quien expuso: “Ciudadana Juez, revisada como ha sido el escrito acusatorio, del cual se evidencia que los hechos por los cuales mi defendido admitió su responsabilidad penal, en forma libre y espontánea ocurrieron el 13 de octubre del año 2004; considera esta defensa, que para esa fecha se encontraba vigente el Código Penal publicado en Gaceta Oficial No 5494 Extraordinaria del 20 de Octubre del año 2000, instrumento legal que aún no prescribía el aumento de la pena en los casos de Hurto Genérico, incluso expresamente el artículo 453 de ese texto sustantivo señalaba que para dichos sucesos la pena correspondiente era de seis meses a tres años de prisión, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la extractividad de la ley, solicito se le acuerde al ciudadano Daniel Pérez la Suspensión Condicional del Procesal conforme lo dispone el artículo 37 del texto procesal vigente y se proceda a imponerle las condiciones respectivas. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual expuso: “No me opongo a que se le otorgue esta medida al acusado. Es todo”. Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, el imputado y la Defensa, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Daniel Benito Pérez, en virtud de que este Juzgado considera procedente la retroactividad de la ley sustantiva, en apego a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto en virtud de que los hechos ocurrieron cuando se encontraba vigente el Código Penal publicado en Gaceta Oficial No 5494 Extraordinaria del 20 de Octubre del año 2000, por lo que la norma sustantiva que tipificaba su conducta era la prevista en el artículo 453 de ese texto en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cuya pena es menor a la prevista actualmente, por lo que beneficiando al imputado la norma anterior, es procedente aplicar la misma, en consecuencia sed admite la acusación presentada por el Ministerio Público pero modificando la disposición penal que describe la conducta típica, es decir, se admite la acusación presentada en contra del ciudadano Daniel Benito Pérez, a por la comisión del delito de Hurto Genérico en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron lo hechos, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio José Velásquez Miranda, todo ello en virtud de que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las pruebas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en razón de la admisión de hechos realizada por el acusado Daniel Benito Perez, y por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de Hurto Génerico en grado de tentativa no excede de los Tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que la acusada posea antecedentes penales o este sujeta a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público quien representa los intereses de la victima a que se le otorgue el beneficio solicitado, además de que se efectuó una reparación simbólica del daño causado, todo conformidad con lo previsto en el Artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se suspende el proceso por el lapso de un (01) año y en dicho lapso deberá el ciudadano Daniel Benito Pérez cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la Avenida 44, Con la carretera O, casa No 6, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, 3.- No acercarse a la victima, 4.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público y 5.- Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) cada sesenta (60) días. Condiciones que no deberá incumplir ya que si el acusado se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometa un nuevo hecho punible este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en esta audiencia o ampliar el plazo a prueba por un año más, pero, si el Acusado cumple con las obligaciones impuestas, será decretado el Sobreseimiento de la causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo el acto completamente oral. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma, siendo las 10:30 de la mañanas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. CAROLINA NAVA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO
DEFENSA

LA SECRETARIA DE SALA No 04
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA