REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000226
ASUNTO : VJ11-S-2002-000226


Visto el escrito presentado por la defensora Pública Octava del Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas, abogada ELIETH MATA GARCIA , actuando en su carácter de defensa del imputado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA mediante la cual solicita a este Tribunal de Control, conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD donde expresa “Que tal solicitud obedece a que mi defendido permanece privado de su libertad desde el día 29 de Marzo de 2006 y el mismo le ha manifestado que actualmente se encuentra Trabajando y que jamás ha cambiado de residencia y que a él le habían informado que la causa ya había terminado, así mismo se consigna en éste Acto Constancia de Trabajo y la Constancia de Residencia a favor de mi defendido”.

El Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

En fecha 29-03-02 fue presentado ante éste Tribunal el imputado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA a quien se le impuso Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 5 de la respectiva Ley, Ordenando su ingreso al Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, el día 23-04-02,manifestó padecer de dolor en el estómago y vómitos de sangre que motivó trasladarlo al Hospital de Cabimas , custodiado por el Oficial Nicasio Hernandez (2911) de la Policía Regional quien necesitó ir al baño y el imputado aprovechó para fugarse, éste Tribunal acordó el 24-04-02 librar boleta de Aprehensión del imputado a todos los Cuerpos Policiales y es el día 29 de marzo del 2006 que fué Aprendido, y manifiesta al Tribunal que está Trabajando y asistiendo a una Iglesia Evangélica buscando ayuda espiritual y tiene la intensión de ser una persona de Bien ante la Sociedad, y que jamás ha cambiado de residencia,


A tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la proporcionalidad de la pena, el cual reza textualmente”..no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable ..” Así mismo el Artículo 264 ejusdem ,expresa que “..en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Esta Juzgadora comparte el Criterio del Doctor Alberto Binder ( en su obra de Introducción al proceso Penal pág 312) Quien dice entre otras cosas “NO SE PUEDE HACER DE TODO IMPUTADO UN CULPABLE, porque para decidir eso existe el Proceso y el Juicio “, aunado a lo establecido en los artículos 8,9,13 del C.O.P.P concordado con el Ord 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Después de reflexionar sobre lo expuesto por el Imputado , las normas y la doctrina citada anteriormente y convencida que todos los Seres Humanos somos imperfectos pero necesitamos oportunidades para corregir nuestros errores, como es el caso que nos ocupa, y a sabiendas que la principal función del Juez en funciones de Control , es preservar y asegurar que a todos los ciudadanos se les respete, ampare y garantice todos y cada uno de sus derechos, es por lo que actuando conforme a lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “El Juez en función de administrar Justicia goza de cierta Autonomía al momento de decidir de acuerdo a su amplia Facultad de VALORACION DEL DERECHO APLICABLE AL CASO SOMETIDO A SU ANALISIS”.(Sentencia 18-2-03) Ponencia del Doctor Ivan Rincón Urdaneta. Exp,02-2618.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Imponer al Imputado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA titular de la cédula de identidad V-16.847.324 reside en Santa Rosa casa 05 calle 43 Parroquía Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del Estado Zulia , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 Ordinal 3° y 8° como es la presentación por ante este Tribunal cada TREINTA(30) dias, y una vez que cumpla la obligación de constituir la fianza solidaria de dos personas reconocida solvencia moral y económica ,haciendole la respectiva advertencia al imputado que de incumplir le será REVOCADA dicha Medida todo de conformidad con lo dispuesto en el art 262 C.O.P.P.
Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ

SECRETARIA


ABG. MARIA L.MOLERO

Se libraron las boletas y se registró bajo N° 3C-262-06 la presente resolución.-

LA SECRETARIA.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000226
ASUNTO : VJ11-S-2002-000226


Visto el escrito presentado por la defensora Pública Octava del Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas, abogada ELIETH MATA GARCIA , actuando en su carácter de defensa del imputado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA mediante la cual solicita a este Tribunal de Control, conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD donde expresa “Que tal solicitud obedece a que mi defendido permanece privado de su libertad desde el día 29 de Marzo de 2006 y el mismo le ha manifestado que actualmente se encuentra Trabajando y que jamás ha cambiado de residencia y que a él le habían informado que la causa ya había terminado, así mismo se consigna en éste Acto Constancia de Trabajo y la Constancia de Residencia a favor de mi defendido”.

El Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

En fecha 29-03-02 fue presentado ante éste Tribunal el imputado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA a quien se le impuso Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 5 de la respectiva Ley, Ordenando su ingreso al Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, el día 23-04-02,manifestó padecer de dolor en el estómago y vómitos de sangre que motivó trasladarlo al Hospital de Cabimas , custodiado por el Oficial Nicasio Hernandez (2911) de la Policía Regional quien necesitó ir al baño y el imputado aprovechó para fugarse, éste Tribunal acordó el 24-04-02 librar boleta de Aprehensión del imputado a todos los Cuerpos Policiales y es el día 29 de marzo del 2006 que fué Aprendido, y manifiesta al Tribunal que está Trabajando y asistiendo a una Iglesia Evangélica buscando ayuda espiritual y tiene la intensión de ser una persona de Bien ante la Sociedad, y que jamás ha cambiado de residencia,


A tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la proporcionalidad de la pena, el cual reza textualmente”..no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable ..” Así mismo el Artículo 264 ejusdem ,expresa que “..en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Esta Juzgadora comparte el Criterio del Doctor Alberto Binder ( en su obra de Introducción al proceso Penal pág 312) Quien dice entre otras cosas “NO SE PUEDE HACER DE TODO IMPUTADO UN CULPABLE, porque para decidir eso existe el Proceso y el Juicio “, aunado a lo establecido en los artículos 8,9,13 del C.O.P.P concordado con el Ord 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Después de reflexionar sobre lo expuesto por el Imputado , las normas y la doctrina citada anteriormente y convencida que todos los Seres Humanos somos imperfectos pero necesitamos oportunidades para corregir nuestros errores, como es el caso que nos ocupa, y a sabiendas que la principal función del Juez en funciones de Control , es preservar y asegurar que a todos los ciudadanos se les respete, ampare y garantice todos y cada uno de sus derechos, es por lo que actuando conforme a lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “El Juez en función de administrar Justicia goza de cierta Autonomía al momento de decidir de acuerdo a su amplia Facultad de VALORACION DEL DERECHO APLICABLE AL CASO SOMETIDO A SU ANALISIS”.(Sentencia 18-2-03) Ponencia del Doctor Ivan Rincón Urdaneta. Exp,02-2618.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Imponer al Imputado PABLO JOSE GARCIA ARTEAGA titular de la cédula de identidad V-16.847.324 reside en Santa Rosa casa 05 calle 43 Parroquía Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del Estado Zulia , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 Ordinal 3° y 8° como es la presentación por ante este Tribunal cada TREINTA(30) dias, y una vez que cumpla la obligación de constituir la fianza solidaria de dos personas reconocida solvencia moral y económica ,haciendole la respectiva advertencia al imputado que de incumplir le será REVOCADA dicha Medida todo de conformidad con lo dispuesto en el art 262 C.O.P.P.
Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ

SECRETARIA


ABG. MARIA L.MOLERO

Se libraron las boletas y se registró bajo N° 3C-262-06 la presente resolución.-

LA SECRETARIA.-