REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-002236
ASUNTO : VP11-P-2006-002236

RESOLUCION: 3C-311-06
JUEZ: ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA
SECRETARIO: ABG, ZOILA PADRON
IMPUTADO (S): HOUSTON ALBERTO ESPINOZA CARDOZO
DEFENSOR (A): ABG, BELKIS GONZALEZ

En el día de hoy, 30 de Abril del año 2006, siendo las 5:00 de la tarde este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas pasa a resolver sobre el Asunto donde el ciudadano: 1.- HOUSTON ALBERTO ESPINOZA CARDOZO a quien la Fiscal VII AUXILIAR del Ministerio publico presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: 1.- HOUSTON ALBERTO ESPINOZA CARDOZO, Titular de la cedula de identidad numero sin cedula de identidad 16066241, natural Valera , fecha de nacimiento: 25-2-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio OBRERO de la ciudad mecánica LAGO PARK, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Ciudadanos MIREYA MOLINA CARDOZO Y ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA NUÑEZ, residenciado en: Campo mío, la 42, cerca de la peluquería, cerca del abasto de Juana. En Valera por donde esta la guardia, destacamento 15, cuarta etapa, casa 22, Valera. No tiene teléfono. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, las cuales son: Piel moreno claro, Ojos color marrón, Cabello castaño oscuro, de 1.65 metros aproximadamente de estatura, nariz fina, contextura delgada, orejas grande, tiene tatuaje que se lee MY Y, Color azul, en el antebrazo izquierdo, Y tiene cicatriz en el labio y cicatriz de acne. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado, el imputado manifestó exponiendo: “Ciudadana Juez designo como mi defensa al Abogado al defensor Publico, por que no tengo dinero para pagar la defensa”. Es todo. Seguido visto lo expuesto se llama al defensor público de turno ABG, BELKIS GONZALEZ, quien expone: Acepto el cargo de defensa del ciudadano HOUSTON ALBERTO ESPINOZA CARDOZO. Es todo. Seguido el Tribunal da cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y conjuntamente la defensa y su defendido se impusieron de las actas procesales.- De seguida el Tribunal, le cede la palabra al Abogado MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal VII del Ministerio Público, quien expone:” Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano HOUSTON ALBERTO ESPINOZA CARDOZO plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda por encontrarse incurso en la comisión del delito que en este acto precalifico HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ADRIANA DE HERNANDEZ. Ahora bien tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leído las actas en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 12.20 de la tarde estando de patrullaje por la avenida ALONZO DE OJEDA fue informando por unas personas que estaban frente al mercal 44, que tenían sometido a un sujeto que había hurtado varios artículos del mercado, procediendo a acudir al llamado, se pudo observar a un ciudadano en el pavimento el cual estaba sujetado, procediendo a retirar a la multitud, y hacerle al ciudadano una inspección, exigiendo que mostrara lo que tenia en su ropa, teniendo en el bolsillo un atún, marca brava, un atún marca conquista, una crema dental colgate, se procedió a su detención. Por esta razones este fiscal considera que surgen suficientes elementos suficientes de imputación objetiva en contra del imputado mencionado, por lo que este representante Fiscal solicita a este Tribunal de Control le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que la presente causa se prosiga por el procedimiento Ordinario. Es todo. .- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia manifestando el imputado: deseo declarar. Seguido siendo las 3.50 de la tarde inicia la declaración y expone: “Yo estaba comprando el atún, hice la cola, y había mucho rebulicio, con 10.000 bolívares pague, me golpearon los que estaban allí, me quitaron reloj y celular, la cartera, los papeles, me golpearon también. Yo tengo 4 hijo, y trabajo en la ciudad mecánica, yo no robe nada, el celular me costo 115. 000 bolívares, esos cobre los gane con mi sudor, había mucha gente, ella pensó que no pague el atún, pero yo si lo pague, yo siempre trabajo, desde pequeño trabajo, trabajaba y estudiaba, trabajo ahora de 4 a 12 de la noche. Es todo. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa de los imputados, quien expone: “ Revisadas las actuaciones y oído mi defendido, la defensa observa que no están dado los elementos de convicción para determinar que mi defendido fue el autor del hecho, por cuanto se desprende la denuncia efectuada por la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ, quien es la encargada de la tienda mercal, ella no estableció la característica de la persona, ni tampoco señalo a mi defendido, solo manifestó la manera como estaba vestido, así mismo mi defendido expuso que en la confusión que hubo a el le fue sustraído objetos de su propiedad como su reloj y celular y así mismo manifestó que el si cancelo lo que le fue decomisado, por lo cual solicito la libertad inmediata de mi defendido. Es todo. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes intervinientes pasa a realizar las siguientes consideraciones : Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación de los mencionados ciudadano : 1,- Se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde consta que siendo las 12.20 de la tarde estando de patrullaje por la avenida ALONZO DE OJEDA fue informando por unas personas que estaban frente al mercal 44, que tenían sometido a un sujeto que había hurtado varios artículos del mercado, procediendo a acudir al llamado, se pudo observar a un ciudadano en el pavimento el cual estaba sujetado, procediendo a retirar a la multitud, y hacerle al ciudadano una inspección, exigiendo que mostrara lo que tenia en su ropa, teniendo en el bolsillo un atún, marca brava, un atún marca conquista, una crema dental colgate, se procedió a su detención y donde se observa las circunstancia de tiempo, modo y lugar relacionadas a la detención del ciudadano antes identificados. 2.- Acta de denuncia verbal efectuada por la ciudadana ADRIANA DE HERNANDEZ inserta al folio 4 de la causa. 3.- Acta de los derechos del imputado. 4.- Acta de inspección ocular levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento, de fecha 29-4-2006 inserta al folio 5 de la causa. Elementos estos que nos hacen estimar la participación del ciudadano HOUSTON ALBERTO ESPINOZA CARDOZO, antes identificados, en la comisión del hecho punible imputado por la representante Fiscal. Ahora bien después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en que sucedieron los hechos narrados esta Juzgadora observa que ciertamente esta demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible y considera además este Tribunal que se cumplen con los requisitos expresados en el Articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia, mas sin embargo se observa que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para mantener el rumbo de la presente insvetigacion sin desviar la investigación del proceso, ya que se desprende igual de las actas la disposición de los imputados en someterse a la prosecución penal a los fines de culminar el presente proceso, conforme a ello este Tribunal impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad es decir presentación periódica ante el departamento de alguacilazo de este circuito cada 60 días, así mismo se insta a Fiscal del Ministerio Publico a los fines de seguir investigando y se decreta el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HOUSTON ALBERTO ESPINOZA CARDOZO, Titular de la cedula de identidad numero sin cedula de identidad 16066241, natural Valera , fecha de nacimiento: 25-2-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio OBRERO de la ciudad mecánica LAGO PARK, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Ciudadanos MIREYA MOLINA CARDOZO Y ALBERTO ENRIQUE ESPINOZA NUÑEZ, residenciado en: Campo mío, la 42, cerca de la peluquería, cerca del abasto de Juana. En Valera por donde esta la guardia, destacamento 15, cuarta etapa, casa 22, Valera. No tiene teléfono, específicamente la establecida en el ordinal 3° las cuales consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada 60 días SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO. Librase oficio al Director del Reten a los fines de participar la decisión tomada en este acto. Regístrese
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG ZOILA PADRON
Se registró bajo el N°3C-311-06

SECRETARIA