REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-002233
ASUNTO : VP11-P-2006-002233


RESOLUCION: 3C-310-06
JUEZ: ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUPUY
SECRETARIO: ABG, ZOILA PADRON
IMPUTADO (S): DEIVIS JUNIOR VILLAMIZAR PETER
DEFENSOR (A): JOSE DAVID FOSSI

En el día de hoy, 30 de Abril del año 2006, siendo las 4:30 de la tarde este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas pasa a resolver el Asunto donde el ciudadano: 1.- DEIVIS VILLAMIZAR PETER a quien el Fiscal VII AUXILIAR del Ministerio publico presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: 1.- DEIVIS VILLAMIZAR PETER, Titular de la cedula de identidad numero sin cedula de identidad 20833.706, natural Maracaibo, fecha de nacimiento: 1-1-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer de trafico, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Ciudadanos FANNY MARGARITA PETER NAVA (D) Y ELIGIO ALBERTO VILLAMISAR FINOL, residenciado en: Dorito Fernandez, por el colegio las monjas, como a 300 metros, Maracaibo Zulia, no tiene telefono. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, las cuales son: Piel moreno claro, Ojos color marron, Cabello castaño oscuro, de 1.45 metros aproximadamente de estatura, nariz fina, contextura delgada, orejas grande, tiene tatuaje que se lee DYP, Color azul, en el antebrazo izquierdo y en la espalda de do dragones color azul, pequeños, tiene cicatriz en la ceja izquierda. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado, el imputado manifestó exponiendo: “Ciudadana Juez designo como mi defensa al Abogado JOSE DAVID FOSSI”. Es todo. Seguido visto lo expuesto se llama al defensor , quien expone: Acepto el cargo de defensa del ciudadano DEIVIS VILLAMIZAR PETER , y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Así mismo me identifico así: Mi dirección: calle camino nuevo, conjunto residencial santa rita, 52-b, Inpreabogado 28472 y cedula de identidad numero 5720112 teléfono 04141670759. Seguido el Tribunal da cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y conjuntamente la defensa y su defendido se impusieron de las actas procesales.- De seguida el Tribunal, le cede la palabra al Abogado MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal VII del Ministerio Público, quien expone:” Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano DEIVIS VILLAMIZAR PETER, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comandancia de la guardia nacional, destacamento 33, de Lagunillas, por encontrarse incurso en la comisión del delito que en este acto precalifico APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ALTERACION DE SERIALES previsto en el articulo 9 Y 8 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS. Ahora bien tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leído las actas en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 13.30 horas de la tarde se presento el ciudadano JOSE CONTRERAS en el comando manifestando que le habían robado su vehículo en fecha 26-4-2006 el cual presenta características MARCA CHEVROLET, PLACAS 809-VAE, AÑO 83, MODELO SILVERADO, COLOR MARRON, SERIAL CARROCERIA DCCD14DV208455, según denuncia formulada ante el CICPC, Ciudad Ojeda numero H-2542261, de fecha 27-4-2006 el cual dicho ciudadano observo su vehículo en el sector CAMPO LARA, seguido se fueron en el vehículo militar y se pudo observar un vehículo con las mismas características, el cual estaba accidentado y con la capota levantada, en el lugar estaba un ciudadano de nombre DEIVI VILLAMIZAR PETER, plenamente identificado, quien manifestó ser propietario del vehículo y que lo obtuvo hace 2 meses por la cantidad de 8.000.000 de bolívares y presento un certificado de registro de vehículo N. 22703956 a nombre de WILLIAMS VILLALOBOS constatando que los seriales del vehículo coinciden con el del titulo presentado, pero el color y tipo de vehículo no corresponde, se verifico serial de chasis y el mismo es DCCD14DV208455, el cual no coincide con serial de carrocería y si el mismo reflejado en el titulo presentado por la victima en su denuncia, y se procedió a su detención. Por esta razones este fiscal considera que surgen suficientes elementos suficientes de imputación objetiva en contra por lo que este representante Fiscal solicita a este Tribunal de Control le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que la presente causa se prosiga por el procedimiento Ordinario. Es todo. .- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia manifestando el imputado: no deseo declarar. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa de los imputados, quien expone: “ Vista la solciitud del representante del ministerio publico en la cual pide al tribunal se sirva otrgar a mi defendido una medida cautelar a la privación judicial de la libertad, concretamente la establecida en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del COPP, esta defensa se adhiere a la misma por cuanto considera que efectivamente existen muchos elementos, y circunstancias que investigar en la causa y en virtud al principio de presunción de inocencia mi defendido debe afrontar el presente proceso en libertad, por ello se adhiere a la solicitud n o si antes manifestar la inocencia de mi defendido en los hechos imputados. Me reservo el derecho de solicitar diligencia de investigación por el ministerio público a las normas adjetivas procesales. Es todo.- Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes intervinientes pasa a realizar las siguientes consideraciones : Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación de los mencionados ciudadano : 1,- Se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde consta que siendo las 13.30 horas de la tarde se presento el ciudadano JOSE CONTRERAS en el comando manifestando que le habían robado su vehículo en fecha 26-4-2006 el cual presenta características MARCA CHEVROLET, PLACAS 809-VAE, AÑO 83, MODELO SILVERADO, COLOR MARRON, SERIAL CARROCERIA DCCD14DV208455, según denuncia formulada ante el CICPC, Ciudad Ojeda numero H-2542261, de fecha 27-4-2006 el cual dicho ciudadano observo su vehículo en el sector CAMPO LARA, seguido se fueron en el vehículo militar y se pudo observar un vehículo con las mismas características, el cual estaba accidentado y con la capota levantada, en el lugar estaba un ciudadano de nombre DEIVI VILLAMIZAR PETER, plenamente identificado, quien manifestó ser propietario del vehículo y que lo obtuvo hace 2 meses por la cantidad de 8.000.000 de bolívares y presento un certificado de registro de vehículo N. 22703956 a nombre de WILLIAMS VILLALOBOS constatando que los seriales del vehículo coinciden con el del titulo presentado, pero el color y tipo de vehículo no corresponde, se verifico serial de chasis y el mismo es DCCD14DV208455, el cual no coincide con serial de carrocería y si el mismo reflejado en el titulo presentado por la victima en su denuncia, y se procedió a su detención y donde se observa las circunstancia de tiempo, modo y lugar relacionadas a la detención del ciudadano antes identificados. 2.- Acta de retención del vehículo inserta al folio 7 de la causa. 3.- Acta de los derechos del imputado. 4.- Certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano WILLIAMAS VILLALOBOS, inserto al folio 9 de la causa. Elementos estos que nos hacen estimar la participación del ciudadano DEIVIS VILLAMIZAR PETER antes identificados, en la comisión del hecho punible imputado por la representante fiscal. Ahora bien después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en que sucedieron los hechos narrados esta juzgadora observa que ciertamente esta demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible y considera además este Tribunal que se cumplen con los requisitos expresados en el Articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia, mas sin embargo se observa que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para mantener el rumbo de la presente insvetigacion sin desviar la investigación del proceso, ya que se desprende igual de las actas la disposición de los imputados en someterse a la prosecución penal a los fines de culminar el presente proceso, conforme a ello este Tribunal impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad es decir presentación periódica ante el departamento de alguacilazo de este circuito cada 30 días y la constitución de fianza de Ley y se decreta el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIVIS VILLAMIZAR PETER, Titular de la cedula de identidad numero sin cedula de identidad 20833.706, natural Maracaibo, fecha de nacimiento: 1-1-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer de trafico, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Ciudadanos FANNY MARGARITA PETER NAVA (D) Y ELIGIO ALBERTO VILLAMISAR FINOL, residenciado en: Dorito Fernández, por el colegio las monjas, como a 300 metros, Maracaibo Zulia, no tiene teléfono, específicamente la establecida en el ordinal 3° y 8° , las cuales consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada 30 días y la constitución de fianza de Ley, por lo que permanecerá detenido hasta tanto se constituya dicha fianza conforme a la Ley SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- CUARTO: Librase oficio al Comando de la Guardia con sede en Lagunillas y al Director del Reten ordenando el ingreso del imputado en ese recinto a la orden de este Tribunal, a los fines de participar la decisión tomada en este acto. Regístrese
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ



LA SECRETARIA


ABOG .ZOILAPADRON

Se registró bajo el N° 3C-310-06


SECRETARIA