REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001923
ASUNTO : VP11-P-2006-001923

RESOLUCION :3C-309-06

Visto el escrito presentado por la abogada NURIS FLOR AFRICANO PAZ , actuando en su carácter de defensa del imputado RUTSHON ANTONY MORALES CLAVEL mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION conforme a la establecida en el art 256 Ordnal 3° impuesta a mi defendido como es la Presentación periódica ante éste Tribunal , es el caso que el Jóven RUTSHON ANTONY MORALES CLAVEL , ha sido seleccionado para efectuar Curso de Formación Social en la Habana-Cuba, por un lapso de TRES Meses y Medio , y dicha información se puede evidenciar de la Comunicación emanada del Frente FRANCISCO DE MIRANDA de fecha 28-04-06 que corre al folio veintiséis(26) del presente Asunto es por lo que solicitamos se Revise la Medida Acordada y se Autorice la Salida del Pais.

El Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

En fecha 25-04-06 fue presentado ante éste Tribunal el imputado RUTSHON ANTONY MORALES CLAVEL a quien se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva conforme art 256 Ord 3° por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES previsto y sancionado en el art 413 del Código Penal, acordandole una Medida Cautelar de Presentación cada Treinta (30) días, la defensa manifestó estar en desacuerdo con la Medida de Presentación alegando verbalmente el motivo que nos ocupa, sin embargo éste Tribunal para el momento de decidir no pudo constatar en la Causa alguna Prueba de lo expuesto por la Defensa.

En fecha 28 de abril del 2006 , la Defensa consigna escrito en el cual solicita la Revisión de la Medada y anexa Constancia emanada del Frente FRANCISCO DE MIRANDA firmada por T.S Magnolia Purdhomme donde informan a éste Tribunal que efectivamente el imputado de Actas fue seleccionado para hacer un Curso de FORMACION SOCIAL por un lapso de tres meses y medio en la Ciudad de la Habana-Cuba .A tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la proporcionalidad de la pena, el cual reza textualmente”..no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable ..” Así mismo el Artículo 264 ejusdem ,expresa que “..en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Esta Juzgadora comparte el Criterio del Doctor Alberto Binder ( en su obra de Introducción al proceso Penal pág 312) Quien dice entre otras cosas “NO SE PUEDE HACER DE TODO IMPUTADO UN CULPABLE, porque para decidir eso existe el Proceso y el Juicio “, aunado a lo establecido en los artículos 8,9,13 del C.O.P.P concordado con el Ord 1° del artículo 44 , 102 y 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Después de Analizar lo Manifestado por la Defensa , las normas y la doctrina citada anteriormente y convencida que todos los Seres Humanos somos imperfectos pero necesitamos oportunidades para corregir nuestros errores, como es el caso que nos ocupa, y Convencida que la principal función del Juez en funciones de Control , es preservar y asegurar que a todos los ciudadanos se les respete, ampare y garantice todos y cada uno de sus derechos, es por lo que actuando conforme a lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “El Juez en función de administrar Justicia goza de cierta Autonomía al momento de decidir de acuerdo a su amplia Facultad de VALORACION DEL DERECHO APLICABLE AL CASO SOMETIDO A SU ANALISIS”.(Sentencia 18-2-03) Ponencia del Doctor Ivan Rincón Urdaneta. Exp,02-2618.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ; Autorizar al Imputado RUTSHON ANTONY MORALES CLAVEL titular de la cédula de identidad V-18.794.323 quien reside en la Carretera F, con avenida 32 casa S/N Tia Juana Municipio Simón Bolivar Estado Zulia, para que viaje a la Ciudad de la Habana-Cuba a realizar el Curso de Formación Social para el cual fué Seleccionado por el lapso de Tres meses y medio con la Condición que una vez finalizado dicho Curso consigne la Constancia de haberlo realizado, haciendole la respectiva advertencia que al regresar en el mes de Septiembre debe dar fiel cumplimiento al régimen de presentaciones cada treinta (30) días , impuesto por éste Tribunal de Control, ya que el incumplimiento generaría REVOCAR la Medida conforme lo dispone el art 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese .
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA PADRON G.


Se cumplió lo Ordenado y se registró bajo N°3C-309-06

SECRETARIA.-