REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 29 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001106
ASUNTO : VP11-P-2006-001106

RESOLUCION: 3C-306-06
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S): ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
EL IMPUTADO: VICTOR MOLINA
FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ZENAIDA MARTINEZ
EL DEFENSOR: ABG, RUDIMAR RODRIGUEZ
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En el día de hoy, Veintinueve de Abril del año dos mil , siendo las 7:00 de la noche, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, pasa a resolver lo solicitado por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Abg. ZENAIDA MARTINEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: VICTOR MANUEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16168882, mayor de edad, de años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, Venezolano, Hijo ARQUIMEDES MOLINA Y LUISA LOPEZ, residenciado en Carretera Willians, kilómetro 22, el gamelotal del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Nombro como mi defensor al defensor Publico de turno para que me asista en el presente proceso al Abogado RUDIMAR RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo. Presente el Imputado VICTOR MANUEL MOLINA debidamente asistido por su Defensor se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ZENAIDA MARTINEZ, expuso: ”Presento y dejo a disposición de este tribunal del ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16168882, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, en el día de ayer por medida de aprehensión judicial emitida por este mismo Tribunal de Control es por lo que esta representación fiscal, le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los Artículos 406 Y 374 del Código Penal , por la presunción que indican las actas que conforman la presente investigación, los delitos por los cuales se imputa en este acto están establecidos. Ahora bien , en fecha 24-04-06 se Celebra Audiencia de Prorroga así como también se escuchó la declaración del Imputado JOSE ALBERTO ALVAREZ, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Marzo del 2006 en horas de la madrugada es encontrada en una callejuela ubicada en la parte posterior de su residencia la Adolescente LAURIBEL YESENIA REYES REYES de Trece(13) años de edad, inconsciente y presentando signos de violencia Corporal por lo que fue Trasladada al Hospital General de Cabimas e ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos por presentar Politraumatismo Craneoencefálico Severo por lo que fue conectada a ventilación Mecánica por espacio de veinte(20) días lapso en que fue intervenida quirúrgicamente y posterior a ello se produce su deceso producto de la fuerte lesión que le fue ocasionada. En virtud de tal acontecimiento los habitantes del sector los Llanitos Zona Rural donde reside la Joven hoy Occisa, se reunieron para tratar de buscar a las personas que posiblemente observaron a LAURIBEL YESENIA REYES REYES con Vida, siendo éstos VICTOR MANUEL MOLINA, ADRIÁN BARRIOS y así mismo el Imputado JOSE ALBERTO GARCIA, quien aportó información donde menciona al Ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ de estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION. Es por lo que esta representación fiscal solicita la aplicación de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de la magnitud del daño causado, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud de la pena, y que la causa se siga por el proceso procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado VICTOR MANUEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16168882, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Deseo declarar. Es todo”. Siendo las 5.10 de la tarde inicia la declaración:”Estabamos tomando , el papa de la carajita y yo, después llego El ñeca, ADRIAN BARRIOS, y seguimos tomando, yo pedía de a 3, para cada uno, así sucesivamente, el papa de la niña se bebió como 4, ya cuando voy a la 5 me dice que le duele la cabeza que no quiere mas, , llega OSCAR Y BETO, y se sienta por detrás, y pedían de a dos cervezas, bien ADRIAN y llama a OSCAR, y le dice que le consigna un cigarro, y le pasa 1000 bolívares, OSCAR va para que Pasuco, pero PASUCO se vino detrás de el, y trajo 3 cigarros, en eso vino BETO Y OSCRA y se entraron con nosotros, y le pasan cigarro a BETO, pero BETO tenia dos cigarro ya, y de ahí se fue a que pasuco a prestar yesquero al papa de la carajita, ahí llega el hermanito de ÑECA y dice que le manden cigarro, Gaston dice no están durmiendo, BETO fue a buscar yesquero, entonces al buscar cigarro llego la mama de OSCAR,. Y el tiro la cerveza, eran como 11.30 mas o menos, y nosotros pedíamos de a 4 cervezas, como a las 12.00 empiezo a noquear, ya como a la 1 BETO se para y dice esta noche hago una mujer MIA, sea quien sea, y yo le dije a quien te vas a coger muchacho, me dice ya vas a ver, le digo yo, a esa es la prima tuya que tenéis allí, y el salio corriendo, en dirección a su casa , en eso se para, Cómo a los 20 metros, y cruza a una calle caminos su casa, como a la una y media le digo a CHABELA me boy ya, me dice aguántate que voy a mi casa a ver si la muchachita esta durmiendo, regreso y me dijo si esta durmiendo, le digo Chabela me boy, y la cerveza la paga al ñeco, le vendí a el un televisor, y el lo iba a pagar así, Chabela dame la cuenta, y la cuenta era 37.500 bolívares, Salí y pegue un carreron a mi casa, ella me vio, m9i sobrinito estaba en mi cama, le dije negro parate pásate a la otra cama, y el se cambio de cama, como a la 2.30 me llama mi hermano, me dice que golpearon a YESENIA , me paro y llego a casa de su abuelita , y empecé a avisar al pueblo, diciendo que le había pasado algo a Yesenia, como a las 6:00 se llamo a la guardia o policía, y el me dijo con lluvia no agarra, le dije llama a tu hijo JORGE que es policía, ahí la gente le rodearon la casa al BETO, por que el quería buscar a su papa, y me hermano le dijo no halagas de allí, como alas 8:00 dieron a buscar a los guardias, entonces antes de eso, el pueblo lo saco de ahí, al BETO, entonces se metió en una callejuela, como a 20 y el saco una cuchilla, saco a varios, y pedía su correa y hebilla, que hallaron en el sitio, llego la guardia y se lo llevo, la guardia dijo los 4 que estaban bebiendo con el, se van detrás, me fui yo, ñeca, pasuco, la mama de Oscar, y la tía de la niña, estaba lloviendo, llegamos y a BETO lo tenían en el comando, después dice el guardia quien es PUCHE, me pregunta quien golpeo la niña, y Beto decía que era yo, yo le dije BETO, me vas a echar esa vaina, y el dijo no es el, es tu papa, yo le dije mi papa , tampoco, el guardia dijo que el estaba desvariando ya, como a las 5.00 nos separan, ya cuando me llaman y le dije a Luz Mila, que ella me conoce y me dicen vete y no salgas del sector, yo le dije bueno, me fui con mi hermano, a mi casa, abajándome del carro, me dicen vete al comando y me fui otra vez, al comando 34, de ahí nos fuimos MAY, LUZ MILA Y YO, Y BETO . Al llegar le preguntan que si yo la golpee, el BETO se pone a llorar, lo mandaron a quitar la camisa y tenia unos rajuños en pecho y espalada. de ahí no declare mas. La defensa pregunta 1.- LUZ MILA ES TU FAMILIA? R: si, prima. La fiscal pregunta: ¿Usted ha tenido problema con el papa. No, jamás ni a habido amenaza, eso lo tenia guardado. Nunca lo dije. 2.- Cuando estabas en el comando amenazo a BETO? No. es todo. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que su nombre completo es VICTOR MANUEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16168882, mayor de edad, de años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, Venezolano, Hijo ARQUIMEDES MOLINA Y LUISA LOPEZ, residenciado en Carretera Willians, kilómetro 22, el gamelotal del Estado Zulia. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: de 1.68 de alto, de piel morena clara, pelo de color negro, ojos de color negro, de orejas pequeñas, sin cicatrices, y sin tatuajes. Acto seguido interviene la Defensa, Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez vista la exposición de mi defendido en el cual el mismo a manifestado que ninguna participación tuvo en la comisión del hecho punible que hoy se investiga, y que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que no existe algún elemento de imputación que comprometa su responsabilidad penal, y atendiendo al principio de presunción de libertad, estado de libertad, y afirmación de libertad establecido 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico en virtud de no existir peligro de fuga, por cuanto se establece claramente en las actas su domicilio, y arraigo de su grupo familiar, es todo. Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que de las mismas resulta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; y que además existen fundados elementos de convicción como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 28-4-2006 suscrita por funcionarios de la del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos. 2.- Orden de aprehensión emitida por este Tribunal de Control en contra del imputado VICTOR MOLINA. 3.- Acta Policial en donde se demuestra que en virtud de tal acontecimiento de fecha 25-3-2006, los habitantes del sector los Llanitos Zona Rural donde reside la Joven hoy Occisa, se reunieron para tratar de buscar a las personas que posiblemente observaron a LAURIBEL YESENIA REYES REYES con Vida, siendo éstos VICTOR MANUEL MOLINA, ADRIÁN BARRIOS y así mismo el Imputado JOSE ALBERTO GARCIA, quien aportó información donde menciona al Ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ de estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION. 4.- Señalamiento efectuado por el imputado JOSE ALVAREZ en contra de VICTOR MOLINA en la audiencia efectuada por este Tribunal a los fines de oír su declaración. Dichos elementos hacen estimar que el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16168882, mayor de edad, de años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, Venezolano, Hijo ARQUIMEDES MOLINA Y LUISA LOPEZ, residenciado en Carretera Willians, kilómetro 22, el gamelotal del Estado Zulia ha sido el autor o partícipe en la comisión del mismo, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa ya que existe la presunción razonable, y dada la entidad del delito, el daño causado, teniendo en cuenta la entidad del delito que se le imputa y la pena que podría llegarse a imponer en este caso, se considera procedente aplicar una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar las resultas del proceso, medida ésta de privación a fin de asegurar las resultas de este proceso, ya que estamos en una etapa de investigación, razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO VICTOR MANUEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16168882, mayor de edad, de años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, Venezolano, Hijo ARQUIMEDES MOLINA Y LUISA LOPEZ, residenciado en Carretera Willians, kilómetro 22, el gamelotal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, ordenándose Oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de que reciba en calidad de detenido al mencionado imputado, remitiendo a tales efectos la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en Los Puertos de Altagracia, participándole lo decidido.Registrese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
Se registró bajo el N° 3C-306-06

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