REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001993
ASUNTO : VP11-P-2006-001993
RESOLUCION: 3C-301-06
JUEZ: ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
FISCAL: ABG. GLORIA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG, ZOILA PADRON
IMPUTADO (S): MILTON ENRIQUE LEAL PIRELA
DEFENSOR (A): ABG, CARLOS PEÑA
En el día de hoy 28 de Abril del año 2006, siendo las 4:40 de la tarde, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, pasa a resolver lo solicitado por la Fiscal VII del Ministerio Publico, Abg., MARIA ELENA RONDON, quien dejó a disposición de este Juzgado al Imputado MILTON LEAL PIRELA. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado designo defensor al Abg. CARLOS PEÑA, Defensor Publico , quien acepto el cargo garantizando así los derechos que le consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 Ejusdem , procediendo a imponerse de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, expuso: “Esta representación Fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal Tercero de control al ciudadano Imputado MILTON LEAL PIRELA, identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento Ambrosio de la policía regional del estado Zulia, el 27-4-2006 siendo las 7.30 de la noche por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SILVA, Tal como se evidencia de su denuncia por ante el departamento p9olciial de Ambrosio de fecha 27-4-2006, donde manifestó que dos sujetos desconocidos , uno de ellos, portando arma de fuego, lo despojo violentamente de una cadena de oro con su dije, del acta policial de esa misma fecha suscrita por el oficial segundo RICHARD GONZALEZ donde deja constancia que se encontraba en comisión de servicio por la avenida Oliva frente a la panadería 2000, lugar donde ocurrieron los hechos cuando la victima ciudadano ALEJANDRO SILVA le indica que el imputado de actas lo había despojadas de la cadena y su dije es decir haciendo señalamiento directo al imputado MILTON LEAL como la persona que había cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, igual del acta de entrevista de la testigo presencial ciudadana LUISA PERAZA DE SILVA la cual avala y refuerza el dicho de la victima, por lo expuesto esta representante fiscal considera que el imputado de actas es responsable penalmente del delito de robo agravado por todos los elementos de convicción que se encuentran insertos en el presente asunto, los cuales demuestran fehacientemente la responsabilidad del imputado a titulo de autor en las circunstancia de tiempo lugar y modo señalados , en la presente actas, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal imponga al imputado MILTON LEAL PADRON , medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encintran llenos lo supuestos es decir hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y elementos fundados de convicción que estima que el imputado a sido autor del hecho punible y presunción razonable de peligro de fija o de obstaculización de la búsqueda de la verdad todo lo cual esta acreditado en actas e igualmente solicito que el presente asunto principal se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, los imputados, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron:" deseamos declarar, es todo." Seguidamente inicia la declaración el imputado MILTON LEAL PIRELA, Siendo las 3.06 de la tarde, quien expone:" Yo me desplazaba con un amigo en la bicicleta al ir el a la panadería nosotros tropezamos al señor con el parachoques, el se puso nervioso, mi amigo le contesto, luego al bajarse de la camioneta discutimos con el, y ahí el compañero mío se abaja , le abarata el celular, y salimos corriendo, venia un motorizado de la Regional, y le dicen que lo atracamos, el agarra para un lado y yo agarro a la izquierda, el motorizado se me pego atrás y dejo ir al otro, me agarraron a mi, me preguntan por el celular, nos llevaron al comando y me dicen la victimas que le quitaron la cadena con dije, eso es mentira, el se fue, opuso la denuncia y se fue, mi papa tiene amigo policía y le dijo que el estaba inventado, lo de la cadena es mentira, sino el sigue poniendo la denuncia, el dijo que me desbarataron el celular, a el se le dio ese celular y ahora sale que es una cadena. La Representante Fiscal conforme al Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, desea preguntar: 1.- ¿Usted manifiesta que iba en compañía de otra persona, diga quien es y donde se ubica esa persona? R: Carlito, no se el apellido, el esta en el manguito para salir por la avenida, se encuentra en la calle el manguito. El Tribunal efectúa la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga el nombre y la ubicación de esa persona? Panadería Nancy, calle el martillito. 2.- Por que se monta en una bicicleta con desconocido? R-: El es mi amigo, se donde se le pasa, yo puedo decir donde esta el siempre. Culmina la declaración siendo las 3.16 de la tarde. Es todo. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es MILTON LEAL PIRELA, Titular de la cedula de identidad numero V- 19831297 , de 18 años de edad, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MILTON ENRIQUE LEAL PADRON Y NORMA RAMONA PIRELA, residenciado en Calle El porvenir, la rosa vieja, casa sin numero, cerca de la agencia CHANGO, Cabimas Estado Zulia. ES TODO. Acto seguido interviene la Defensa ABG. CARLOS PEÑA, quien expuso: “ Oída la declaración de mi defendido solicito se le imponga de una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial, las persecuciones por error y las persecuciones por venganza son mas comunes de lo deseable y estas investigaciones generalmente se encaminan al delito que en realidad se cometió, de los hechos expuestos en las actas de investigación inicial se desprende la comisión de delito de robo pues no se encontró arma arma alguna y de las actas de entrevistas de las victimas se desprende que el delito cometido es el de robo impropio , pues la violencia se ejerció para arrebatar el objeto y no existiendo armas no hubo la violencia contra la victima. ES TODO. Quien preside este Tribunal, luego de observar detenidamente el contenido de las actas procesales, la incriminación de la Representación Fiscal y los argumentos de descargo de la defensa de autos , considera que los hechos incriminatorios realizados por la representación fiscal en contra de los ciudadanos imputados se encuentra sustentada que hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse los mismos presuntamente comprometidos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SILVA, acción conductual esta que refleja el resultado querido por los imputados de autos, estando sustentados los mismos en lo dicho por los funcionarios adscritos al departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales expresan en su acta que en fecha 27-4-2006 siendo las 7.30 de la noche procedieron a detener al imputado MILTON LEAL por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SILVA. Así mismo el acta de denuncia por ante el departamento p9olciial de Ambrosio de fecha 27-4-2006, donde el ciudadano ALEJANDRO SILVA manifestó que dos sujetos desconocidos , uno de ellos, portando arma de fuego, lo despojo violentamente de una cadena de oro con su dije, del acta policial de esa misma fecha suscrita por el oficial segundo RICHARD GONZALEZ donde deja constancia que se encontraba en comisión de servicio por la avenida Oliva frente a la panadería 2000, lugar donde ocurrieron los hechos cuando la victima ciudadano ALEJANDRO SILVA le indica que el imputado de actas lo había despojadas de la cadena y su dije es decir haciendo señalamiento directo al imputado MILTON LEAL como la persona que había cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, igual del acta de entrevista de la testigo presencial ciudadana LUISA PERAZA DE SILVA la cual avala y refuerza el dicho de la victima, siendo que de dichas actas surgen categóricos y evidentes elementos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano , en relación al delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SILVA. Ahora bien este Tribunal al analizar las circunstancias que rodearon el hecho esta juzgadora considera que la Fiscalia del Ministerio Publico debe seguir investigando los hechos que rodearon el presente caso y así mismo al analizar la magnitud del daño causado, el delito cometido y la presunción de inocencia y afirmación de libertad la cual acompaña al imputado mientras no haya sentencia condenatoria considera que con una medida cautelar se mantiene el fin del proceso sin desviar el curso de la investigación, es decir que con la aplicación de los ordinales 3° Y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante esté Tribunal cada 15 días que puedan garantizar el cumplimiento de las Medidas impuestas y la constitución de fianza a su favor, con la presentación de dos personas que lo afiancen que cumplan con los requisitos para ser fiadores conforme a la ley y que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones Tercera de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MILTON LEAL PIRELA, Titular de la cedula de identidad numero V- 19831297, de 18 años de edad, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MILTON ENRIQUE LEAL PADRON Y NORMA RAMONA PIRELA, residenciado en Calle El porvenir, la rosa vieja, casa sin numero, cerca de la agencia CHANGO, Cabimas Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° Y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante esté Tribunal cada 15 días que puedan garantizar el cumplimiento de las Medidas impuestas y la constitución de fianza a su favor, con la presentación de dos personas que lo afiancen que cumplan con los requisitos para ser fiadores conforme a la ley, TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada por este Despacho.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL(S)
ABOG. CAROLINA NAVA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON G.
Se registró bajo el N° 301-06
SECRETARIA
|