REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001987
ASUNTO : VP11-P-2006-001987
RESOLUCION: 3C-298-06
JUEZ: ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIO: ABG, ZOILA PADRON GRATEROL
FISCAL: ABG. MARIA ELENA RONDON
IMPUTADO(S): GERMAN SILVERIO VERA RODRIGUEZ Y GERMAN ANTONIO VERA DAVILA
DEFENSOR (A): ELIEHT MATA GARCIA
En el día de hoy, 27 de Abril de 2006, siendo las 7;00 de la noche, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas pasa a resolver el asunto respecto a los ciudadano: 1.- GERMAN SILVEIRO VERA RODRIGUEZ Y GERMAN VERA DAVILA quien el Fiscal VII del Ministerio publico presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: 1.- GERMAN SILVEIRO VERA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad numero 7.870.591, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 18-11-62, de 43 años de edad, de profesión u oficio depositario, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Ciudadanos Silverio Vera y Ana Rodríguez, residenciado en: Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 234, entrando por comercial lada, Ciudad Ojeda Estado Zulia. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, las cuales son: Piel morena, Ojos color marrón, Cabello color negro, de aproximadamente 1.67 metros de estatura, nariz normal, contextura delgado, orejas grandes, tiene bigotes, 2.- GERMAN ANTONIO VERA DAVILA, Titular de la cedula de identidad numero V-17.826.711, natural Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 15-08-84, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Ciudadanos German Vera y Elida Dávila, residenciado en: Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 234, entrando por comercial lada, Ciudad Ojeda Estado Zulia. Es todo Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, las cuales son: Piel moreno, Ojos color negro, Cabello color negro, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, nariz pequeña, contextura delgado, orejas normal, tiene bigotes, tiene poca barba. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado, los imputados GERMAN SILVEIRO VERA RODRIGUEZ Y GERMAN VERA DAVILA manifestaron no tener abogado y designa al defensor publico, exponiendo: “Ciudadana Juez carezco de dinero por eso pido me defienda el defensor publico”. Es todo. Seguido visto lo expuesto se llama al defensor público de guardia, siendo la ABOGADA: ELIETH MATA GARCIA, quien expone: “Acepto el cargo de defensa de los ciudadanos GERMAN SILVEIRO VERA RODRIGUEZ Y GERMAN VERA DAVILA”. Es todo. Seguido el Tribunal da cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y conjuntamente la defensa y su defendido se impusieron de las actas procesales.- De seguida el Tribunal, le cede la palabra al Abogado MARIA ELENA RONDON, Fiscal VII del Ministerio Público, quien expone:” Presento y dejo a disposición de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos GERMAN SILVEIRO VERA RODRIGUEZ Y GERMAN VERA DAVILA, plenamente identificado en actas, quien fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la al departamento policial Parroquia Libertad por encontrarse incurso en la comisión del delito que en este acto precalifico previsto en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Ahora bien tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leído las actas por esta razones este fiscal considera que surgen suficientes elementos suficientes de imputación objetiva en contra de los imputados GERMAN SILVEIRO VERA RODRIGUEZ Y GERMAN VERA DAVILA, por lo que este Representante Fiscal solicita a este Tribunal de Control le imponga a los imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que la presente causa se prosiga por el procedimiento Ordinario. Es todo. .- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia manifestaron los imputados: no deseamos declarar. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa de los imputados, quien expone: ciudadana Juez una vez leídas las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que de la misma no se desprende suficientes elementos de convicción que hagan determinar que mis defendidos son responsables del delito de pretende imputar la representante del Ministerio publico, siendo importante acatar ciudadana juez que en las actas no se encuentra agregada ningún informe medico que avale lo dicho por la supuesta victima por lo cual mal puede atribuírsele responsabilidad en el delito que la representante del Ministerio Publico imputa, es por le que solicito muy respetuosamente otorgue a mis defendidos la libertad plena por cuanto de las actas no se desprende fundados elementos de convicción que hagan presumir que los mismo son autores o participes de dicho delito. Es todo.- Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes intervinientes pasa a realizar las siguientes consideraciones : Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación de los mencionados ciudadano : 1,- Se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Parroquia Libertad donde se observa la detención de los ciudadanos GERMAN SILVEIRO VERA RODRIGUEZ Y GERMAN VERA DAVILA antes identificados, 2.- Acta de inspección ocular de fecha 26-4-2006 inserta al folio 3 de la causa, 3.- Acta de los derechos del imputado. 4.- Acta de denuncia verbal efectuada por la victima KARINA CUEVAS MEDINA, 4- Entrevista al Ciudadano ECCER ENRIQUE LUGO titular de la cédula de identidad N° 7.836.934, Elementos estos que nos hacen estimar la participación de los imputados GERMAN SILVEIRO VERA RODRIGUEZ Y GERMAN VERA DAVILA antes identificados, en la comisión del hecho punible imputado por la representante fiscal. Ahora bien después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en que sucedieron los hechos narrados esta juzgadora observa que ciertamente esta demostrada la participación de los imputados en la comisión del hecho punible y considera además este Tribunal que se cumplen con los requisitos expresados en el Articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia, mas sin embargo se observa que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para mantener el rumbo de la presente investigación sin desviar la investigación del proceso, ya que se desprende igual de las actas la disposición de los imputados en someterse a la prosecución penal a los fines de culminar el presente proceso, conforme a ello este Tribunal impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad es decir presentación periódica ante el departamento de alguacilazo de este circuito cada 30 días y la Prohibición de acercarse de la victima y se decreta el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GERMAN SILVEIRO VERA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad numero 7.870.591, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 18-11-62, de 43 años de edad, de profesión u oficio depositario, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Ciudadanos Silverio Vera y Ana Rodríguez, residenciado en: Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 234, entrando por comercial lada, Ciudad Ojeda Estado Zulia. y GERMAN ANTONIO VERA DAVILA, Titular de la cedula de identidad numero V-17.826.711, natural Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 15-08-84, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, manifestó no saber leer y escribir, hijo de los Ciudadanos German Vera y Elida Dávila, residenciado en: Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 234, entrando por comercial lada, Ciudad Ojeda Estado Zulia, específicamente la establecida en el ordinal 3° y 6°, las cuales consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada 30 días y la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa en relacón a declarar la Nulidad por cunto no existe en Acta Informe Médico efectuado a la Víctima, por lo que considera ésta Juzgadora que efectivamente no existe dicho informe pero se constata a través de los folios cinco y seis del la Causa el testimonio de dos personas que son contestes al afirmar que presenciaron que a la Ciudadana KARINA CUEVAS la agredieron con patadas y puños la lesionaron los imputados de Auto, por lo que no consta en Actas es el Grado de las Lesiones, pero verdaderamente se encuentra acreditado la presencia de un hecho Punible de los establecido en la Ley Especial . TERCERO Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- CUARTO: Librese oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, de Ciudad Ojeda, a los fines de participar la decisión tomada en este acto. Regístrese
JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
DRA. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON
Se registró bajo el N° 3C-298-06
SECRETARIA
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