REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001930
ASUNTO : VP11-P-2006-001930
RESOLUCION N° 3C-295-06
JUEZ: ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
FISCAL: ABG. GLORIA RAMIREZ
IMPUTADO (S): ROBINSON ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ
DEFENSOR (A): ABOGADO JUAN PULGAR
SECRETARIO: ABOGADO ZOOILA PADRON GRATEROL
En el día de hoy, 26 de Abril del año 2.006, siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20PM),éste Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud presentada por la ABOG. GLORIA RAMIREZ, Fiscal VII del Ministerio Público, quien presenta y deja a disposición de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a tres personas, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: ROBINSON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 9-12-1983, de estado civil soltero, ocupación: estudiante, titular de la C.I, 16.411.254, hijo de los Ciudadanos: Antonio Rodríguez y Maribel Gómez, domiciliado La limpia, calle las mercedes, casa 48, Maracaibo, y en Caracas el Paraíso, Avenida Arismendi, Quinta mis encanto, cerca del Parque las Naciones Unidas. Seguidamente se procedió a dejar plasmado los rasgos fisonómicos del ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: Aproximadamente 1.67 de estatura, cabello castaño, liso, cejas finas, piel BLANCA, frente amplia, labios Finos, boca mediana, nariz grande, de contextura delgada, ojos medianos de color marrón oscuro, orejas grandes, no presenta barba y bigote, no presenta tatuajes y tiene cicatriz entre de acne en la cara; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal,. Inmediatamente en la Sala de Audiencias el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito se me designe al ABOGADO JUAN PULGAR a los fines de ejerza mi defensa, es todo”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que le consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 y 139 Ejusdem, y estando presente en la sala de audiencias el defensor designado se impone de tal designación de Defensa expuso: “Acepto en este acto la Defensa del Ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo designado es todo”. A continuación se procede a identificar: Titular de la cedula de Identidad numero 13.480.741, inpreabogado 88451, teléfono 04146747339, domicilio procesal Urbanización Buena Vista calle C, T31 Cabimas Zulia. Es todo. Seguido este Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en fecha 25-4-2006 por Funcionarios adscrito a la Unidad especial de Camino en Santa Rita del Estado Zulia por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de Vehículo Automotor, tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia que siendo las 10.30 de la noche se encontraba de patrullaje siendo que estaba un ciudadano en el peaje de Santa Rita y se le informo por radio al oficial JEAN PIRELA que el sistema esta rastreando satelitalmente un vehículo solicitado, procedente de la Ciudad de Caracas, de inmediato se entrevisto con el ciudadano JOSE VILLEGAS, jefe de operaciones de señal satelital LORD JACK, con sede en Maracaibo, quien informo que estaba rastreando un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige, placas JBH-70B, el cual se encuentra solicitado por el CICPC Caracas por hurto según causa 20772 y el mismo estaba en dicho peaje, con precaución retuvieron dicho vehículo y se le dio la voz de alto , procediendo conforme a los artículos 205 y 207 del código Orgánico Procesal Penal y se procedió a su detención, existiendo en actas suficientes elementos de imputación objetiva de modo tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, le solicito respetuosamente a este Tribunal en atención a la entidad del delito y el daño causado, imponga al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de asegurar la comparecencia del Imputado en el transcurso de la investigación. Por último solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguido el Tribunal le impone a los Imputados de la Garantía Constitucional que le ampara contenida en el Ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que la confesión solo será valida si es dada sin coacción de ninguna naturaleza, así mismo de los Artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato el Imputado manifestó “Que no deseaba declarar que se acogía al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Esta defensa se adhiere a la petición fiscal hasta tanto sea presentada por esta defensa los documentos de propiedad y al propietario del vehículo denunciado ante el Ministerio publico para que este verifique que mi defendido es familia del ciudadano que por confusión denuncio dicho vehículo para que dicho Fiscal del Ministerio Publico presente acto conclusivo respectivo, ya que el propietario del vehículo no denuncio personalmente el vehículo ante el cuerpo policial respectivo sino que lo notifico vía telefónica y una vez presentado tanto los documentos de propiedad como la persona que denuncio se pueda dilucidar y dejar claro que mi defendido en ningún momento hurto o se aprovecho del vehículo en cuestión. ES TODO. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadanos ROBINSON RODRIGUEZ GOMEZ : 1.-Del acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia que siendo las 10.30 de la noche se encontraba de patrullaje siendo que estaba un ciudadano en el peaje de Santa Rita y se le informo por radio al oficial JEAN PIRELA que el sistema esta rastreando satelitalmente un vehículo solicitado, procedente de la Ciudad de Caracas, de inmediato se entrevisto con el ciudadano JOSE VILLEGAS, jefe de operaciones de señal satelital LORD JACK, con sede en Maracaibo, quien informo que estaba rastreando un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige, placas JBH-70B, el cual se encuentra solicitado por el CICPC Caracas por hurto según causa 20772 y el mismo estaba en dicho peaje, con precaución retuvieron dicho vehículo y se le dio la voz de alto , procediendo conforme a los artículos 205 y 207 del código Orgánico Procesal Penal y se procedió a su detención,. De dichas actuaciones se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de Vehículo Automotor. Ahora bien este Tribunal al analizar las circunstancias que rodearon el hecho esta juzgadora considera que la Fiscalia del Ministerio Publico debe seguir investigando los hechos que rodearon el presente caso y así mismo al analizar la magnitud del daño causado, el delito cometido y la presunción de inocencia y afirmación de libertad la cual acompaña al imputado mientras no haya sentencia condenatoria considera que con una medida cautelar se mantiene el fin del proceso sin desviar el curso de la investigación, es decir que con la aplicación de los ordinales 3° Y 4| del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir presentación periódica por ante esté Tribunal cada 30 días y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad del Estado Zulia, que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, y que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano : ROBINSON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 9-12-1983, de estado civil soltero, ocupación: estudiante, titular de la C.I, 16.411.254, hijo de los Ciudadanos: Antonio Rodríguez y Maribel Gómez, domiciliado La limpia, calle las mercedes, casa 48, Maracaibo, y en Caracas el Paraíso, Avenida Arismendi, Quinta mis encanto, cerca del Parque las Naciones Unidas, específicamente en su ordinal 3° y 4° la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada 30 días y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad del Estado Zulia SEGUNDO:.- Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO: Se acuerda librar Oficio al ciudadano Comandante de Unidad de Camino de Santa Rita a los fines de informar la decisión dictada.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL(S)
ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA
ABOG ZOILA PADRON
Se registró bajo el N° 3C-295-06
SECRETARIA
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