REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001941
ASUNTO : VP11-P-2006-001941
RESOLUCION N° 3C-296-06
En el día de hoy 26 de Abril del Año 2006, siendo las 6:50 de la tarde, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, pasa a resolver la solicitud de la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Publico, Abg., GLORIA RAMIREZ quien dejó a disposición de este Juzgado al Imputado DIONISIO RAMON MELEAN ORTIZ. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado designo defensor al Abg. NANCY LOPEZ, Defensor Publico tres de la Unidad de defensoria, quien acepto el cargo garantizando así los derechos que le consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 Ejusdem , procediendo a imponerse de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Publico Abg. GLORIA RAMIREZ, expuso: “Esta representación fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal de control al ciudadano Imputado DIONISIO RAMON MELEAN ORTIZ, quine fuera APREHENDIDO en fecha 25-4-2006 por funcionarios adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en virtud de llamada telefónica anónima en la cual se le especificaba que en la dilección del imputado se encontraba un vehículo malibu, desvalijado, por lo que al momento de verificar dicha información se pudo constatar y visualizar un vehículo marca ford, tipo ranchera y un vehículo marca Chevrolet modelo malibu, procediendo los funcionarios actuantes a solicitar los documentos de propiedad y la información al cuerpo científica penales y criminalisticas sobre los vehículos resultando que el vehículo ranchera, placas RAC.2001, se encuentra solicitado por ante la sub. delegación de Cabimas, según denuncia de fecha 6-4-2006, pero a pesar de que el vehículo malibu, no esta solicitado al procederse a verificarle los seriales se evidencio presento los seriales desvastados completamente , consta igual acta de inspección ocular donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio en el cual fueron localizados los referidos vehículos , se anexan constante de 5 folios útiles reseñas fotográficas, que evidencian los vehículos señalados, su desvalijamiento y la alteración en los seriales respectivos, motivos estos por los cuales esta representación fiscal tomando en consideración que estamos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es partícipe en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICLO AUTOMOTOR Y ALTERACION DE SERIALES , previsto y sancionado en los artículos 3,9 y 8 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, y tomando en consideración de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al parágrafo primero del articulo 251, se encuentra cubierto los extremos del articulo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida de privación judicial prevenida de libertad. Por ultimo solicito que se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario y que sean expedidas copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, los imputados, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó:" deseo declarar, es todo." Seguidamente inicia la declaración el imputado DIONISIO RAMON MELEAN ORTIZ, siendo las 5.45 de la tarde, quien expone:" Yo trabajo de latonero, hago trabajo de mecánica, me llevaron esos carros, uno estaba desvalijado, los seriales no lo tenían, el motor de ese vehículo era mi pago por arreglar la otra camioneta, y entonces yo no tengo problema, mi casa no tiene portón, llego la policía, tengo los papeles de los 2 carros y están originales, se los di al policía. E señor se apellida Sulbaran , el dueño, el se la pasa por un poll que queda por mi casa, luego llego al taller, yo tengo mas de 10 años con mi taller, al pintar el vehículo hay que desarmarlo y luego armarle, ese carro no servia para transitar, por eso tomaba esas piezas para el otro carro. Es todo. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es DIONISIO RAMON MELEAN ORTIZ, Titular de la cedula de identidad numero V- 12713286, de 33 años de edad, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, estado civil Casado, profesión u oficio Latonero, hijo de Ramón Malean y Aura Ortiz , residenciado en Barrio doce de Octubre, calle Medellín, sector bello monte, casa 23, Cabimas del estado Zulia. Es todo. Acto seguido interviene la Defensa Abog, NANCY LOPEZ, quien expuso: “ La defensa no esta de acuerdo con la solicitud de privación judicial formulada por el ministerio publico por cuanto el procedimiento efectuado por funcionarios de IMPOLCA se realizo en contravención a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 1 puesto que no hubo solicitud de orden judicial, no fue aprehendido flagrantemente y además el procedo se origino por llamada anónima que ellos reflejan en su acta policial inserta al folio 2, llamada anónima similar a los procedimiento efectuado bajo la vigencia del Código de enjuiciamiento criminal cuando se detenía a la persona y luego se indagaba, por lo que solicito la libertad plena en este acto., es todo”. Quien preside este Tribunal, luego de observar detenidamente el contenido de las actas procesales, la incriminación de la representación fiscal y los argumentos de descargo de la defensa de autos , se encuentra acreditada en acta la comisión de un hecho punible el cual ha sido precalificado en este acto por la fiscal del Ministerio PUBLICO DESVALIJAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICLO AUTOMOTOR Y ALTERACION DE SERIALES , previsto y sancionado en los artículos 3,9 y 8 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, estando sustentados los mismos, en el acta Policial donde se deja constancia que fue APREHENDIDO en fecha 25-4-2006 por funcionarios adscrito al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en virtud de llamada telefónica anónima en la cual se le especificaba que en la dirección del imputado se encontraba un vehículo malibu, desvalijado, por lo que al momento de verificar dicha información se pudo constatar y visualizar un vehículo marca ford, tipo ranchera y un vehículo marca Chevrolet modelo malibu, procediendo los funcionarios actuantes a solicitar los documentos de propiedad y la información al cuerpo científica penales y criminalisticas sobre los vehículos resultando que el vehículo ranchera, placas RAC.2001, se encuentra solicitado por ante la sub. delegación de Cabimas, según denuncia de fecha 6-4-2006, pero a pesar de que el vehículo malibu, no esta solicitado al procederse a verificarle los seriales se evidencio presento los seriales desvastados completamente , consta igual acta de inspección ocular donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio en el cual fueron localizados los referidos vehículos , se anexan constante de 5 folios útiles reseñas fotográficas, que evidencian los vehículos señalados,, donde surgen categóricos y evidentes elementos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano , en relación al delito de DESVALIJAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICLO AUTOMOTOR Y ALTERACION DE SERIALES , previsto y sancionado razones determinantes para que este Juzgador decrete dentro del marco en derecho positivo y analizando las circunstancias que rodearon el hecho esta juzgadora considera que la Fiscalia del Ministerio Publico debe seguir investigando los hechos que rodearon el presente caso y así mismo al analizar la magnitud del daño causado, el delito cometido y la presunción de inocencia y afirmación de libertad la cual acompaña al imputado mientras no haya sentencia condenatoria, siendo que el imputado posee residencia fija , por lo que considera que con una medida cautelar se mantiene el fin del proceso sin desviar el curso de la investigación, es decir que con la aplicación de los ordinales 3° Y 4| del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir presentación periódica por ante esté Tribunal cada 30 días y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad del Estado Zulia, que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la NULIDAD conforme al Articulo 190 del Código Orgánico PROCESAL Penal por cuanto quien acá decide considera que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo las formalidades de ley, siendo que el imputado al momento de su aprehensión se encontraba cometiendo el delito por poseer los vehículos involucrados en su poder en las instalaciones del taller donde labora y que es de su propiedad y que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano : DIONISIO RAMON MELEAN ORTIZ, Titular de la cedula de identidad numero V- 12713286, de 33 años de edad, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, estado civil Casado, profesión u oficio Latonero, hijo de Ramón Malean y Aura Ortiz, residenciado en Barrio doce de Octubre, calle Medellín, sector bello monte, casa 23, Cabimas del estado Zulia, específicamente en su ordinal 3° y 4° la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada 30 días y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad del Estado Zulia SEGUNDO:.- Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la NULIDAD conforme al Articulo 190 del Código Orgánico PROCESAL Penal por cuanto quien acá decide considera que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo las formalidades de ley, siendo que el imputado al momento de su aprehensión se encontraba cometiendo el delito por poseer los vehículos involucrados en su poder en las instalaciones del taller donde labora. CUARTO: Se acuerda librar Oficio al ciudadano Comandante de impolca a los fines de informar la decisión dictada.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL(S)
ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA
ABOG ZOILA PADRON
Se registró bajo el N° 3C-296-06
SECRETARIA
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