REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000712
ASUNTO : VP11-P-2004-000712

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 3C-285-06
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DRA. CAROLINA NAVA DIA
SECRETARIA: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISLANA ALVAREZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS ADRIANZA DÍAZ
DEFENSA: PÚBLICA No 1 ABOG. JANETH PRIETO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: JEAN PABLO GRANADO

En el día de hoy viernes veinte (20) de abril del año 2006, siendo las 12:30 de la mañana, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 03, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio Abog. Zuly Carrillo Márquez en contra del ciudadano Jean Carlos Adrianza Díaz por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Jean Pablo Granado Rodriguez. De inmediato la Juez de Control Doctora: Carolina Nava le indica a la ciudadana Secretaria Abogada Nisbeth Karola Moyeda Fonseca proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: Gislana Alvarez en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en representación de la Fiscal Abg. Zuly Carrillo, el acusado Jean Carlos Adrianza previo traslado del Reten Policial de Cabimas acompañado de su defensora la Abog. Janeth Prieto Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, observándose la asistencia de los familiares del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jean Pablo Granado Rodríguez, victima en el presente asunto. De inmediato la Juez indicó que encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal debe velar por los intereses de las victimas y teniendo en cuenta además que el imputado se encuentra sometido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo cual hace necesario la realización de este acto para otorgarle una pronta respuesta al imputado en cuanto a su situación jurídica conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido considera esta juzgadora procedente efectuar este acto prescindiendo de la asistencia de la victima no existiendo objeción de los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha 30 de septiembre del año 2004, en contra del ciudadano Jean Carlos Adrianza Díaz por considerarlo autor del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Jean Pablo Granado Rodríguez en virtud de los hechos ocurridos el 20 de noviembre del año 1998 cuando en horas de la tarde el mencionado imputado llegó a la casa de la victima con la intención de resolver un problema se fueron juntos y posteriormente le disparó en el cuello ocasionándole la muerte al ciudadano Jean Granado produciéndole una anemia aguda por lesión de viceras. En este sentido solicito sea admitido el escrito acusatorio con todos los medios de pruebas allí ofertados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Es todo”. De inmediato se le otorga la palabra al imputado JEAN CARLOS ADRIANZA quien es venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1980, de profesión mecánico, hijo de Rogelio Adrianza y Juana Diaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 16302720, residenciado en barrio nuevo Sector Los Porches,.La Playa, Barrio Nuevo, Calle nagua nagua, casa S/N, al fondo de la casa del Concejal Leonardo Lujan, Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda, a quien se le explicó los hechos atribuidos, así como la posible pena a imponer, y en este sentido con pleno conocimientos de sus derechos libre de apremio, coacción, presión y juramento expuso siendo las 11:08 de la mañana: “Yo lo que quiero es que se traiga a la Victima para que ella declare frente de mí. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación Fiscal de fecha 08 de noviembre de 2004 e igualmente ratifico en esta acto la inocencia de mi defendido por los hechos que se le imputa en este acto el Ministerio Público por el Delito de Homicidio Intencional por cuanto considera esta defensa que no existen elementos para determinar la participación de mi defendido en el mismo, solicitando no sea admitida dicha acusación y sea desestimada en su totalidad y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, para ejercer sobre ellos el derecho que me asiste en la fase de juicio oral y público aunque ella renuncie a ello asimismo solicito se le de oportuna respuesta ala solicitud de fecha 24 de marzo del año 2006, solicitando el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga a mi defendido de una medida menos gravosa. Es todo.” En este estado oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del acusado y su Defensa Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su Abogada Defensora, pasa a resolver en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ADRIANZA DÍAZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de JEAN PABLO GRANADO RODRIGUEZ, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se ordena el enjuiciamiento del imputado OMAR ENRIQUE TORO, Venezolano, con fecha de nacimiento 12-11-1958, JEAN CARLOS ADRIANZA quien es venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1980, de profesión mecánico, hijo de Rogelio Adrianza y Juana Diaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 16302720, residenciado en barrio nuevo Sector Los Porches,.La Playa, Barrio Nuevo, Calle nagua nagua, casa S/N, al fondo de la casa del Concejal Leonardo Lujan, Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda por los hechos ocurridos en fecha 20 de noviembre de 1998 descritos en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime la acusación totalmente por cuanto no hay elementos, incluso señala que su defendido es inocente, este Tribunal considera que de la acusación se evidencia suficientes elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en forma presunta en los hechos que le imputa el Ministerio Público y que los argumentos presentados por la defensa en su escrito de contestación hoy ratificado solo pueden ser dilucidados en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas el Ministerio Público y las cuales ha hecho suya la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Pruebas invocado en esta audiencia, todo ello por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal estima esta juzgadora que las Medidas de Coerción Personal constituyen una garantía para la Administración de Justicia de asegurar la presencia del imputado para su juzgamiento y no así una Pena Anticipada; en este sentido considerando que la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público termino mediante Acto Conclusivo de Acusación, por lo cual no existe Peligro de Obstaculización; considerando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad esta establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal como es la excepción a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ese Tribunal acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Jean Adrianza por la cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el ciudadano antes mencionado presentarse por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) cada 15 días, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del mencionado Código deberá asimismo comprometerse a no ausentarse de esta jurisdicción sin autorización de este despacho, debiendo indicar el lugar donde será notificado bastando para ello que se le dirija allí su convocatoria. En este estado el acusado manifestó su compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y señaló que las boletas se las dirigieran en su lugar de residencia antes señalado. De inmediato la Juez le advirtió del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de Incumplimiento de las condiciones impuestas. CUARTO: Se ORDENA la apertura del juicio oral y público. QUINTO: Se EMPLAZA a todas las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. SEXTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación. Como consecuencia procesal de lo aquí expuesto infórmese al Director del Reten Policial de Cabimas. Regístrese esta decisión. .-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se dio Cumplimiento y se registró bajo el N° 3C-285-06

SECRETARIA