REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001770
ASUNTO : VP11-P-2006-001770
RESOLUCION:3C-282-06
En el día de hoy, jueves veinte (20) de abril del 2006 siendo las dos y cuarenta minutos (2:40) de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público Abog. FERNANDO LOSSADA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: SNEIRO ANTHONY BRICEÑO ARTIGAS, a quien se le requirió informara si posee un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “No tenemos defensor de confianza, solicitamos al tribunal nos designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a designarle un Defensor Publico, para lo cual fue designada el Abogado RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Público Sexta de la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito, una vez designado el mismo manifestó: “aceptó la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado junto con su defensor se impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. FERNANDO LOSSADA expuso:“ Esta representación fiscal a mi cargo presenta y dejo a disposición de este Tribunal al SNEIRO ANTHONY BRICEÑO ARTIGAS, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo en el articulo 9° de la Ley de Robo y hurto de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de acta policial de fecha 19/04/06, suscrita por los funcionarios que en ella se señala y adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la detención del mencionado ciudadano, quedando retenida el vehículo que se describe, el cual esta siendo requerido por al delegación de la ciudad de Maracay del estado Aragua por el delito de Robo, consta igualmente factura de venta, constancia de retención preventiva del vehículo, acta de notificación de derechos y experticia de reconocimiento donde se deja constancia de que la misma, esta siendo requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay por el delito de Robo, según expediente G-775176, de fecha 27/10/04, por las razones antes impuesto estamos en presencia de un tipo penal previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establecido en su artículo 9, se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, puede ser autor o participe en la comisión del mismo, es por ello que conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito Medida Cautelar prevista en el orinal 3° igualmente solicito que la presente causa se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó salir de la sala a los otros imputados, por lo que una vez en la sala, el imputado SNEIRO ANTHONY BRICEÑO ARTIGAS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno expuso, siendo las una y diez (1:10 p.m.) de la tarde: “yo no soy el dueño de la moto, solo soy el mecánico, el dueño es ANDERSON GONZÁLEZ, el vive en las Laras, Pueblo Nuevo, la estaba reparando en ese momento, por que salí a probarla, ya yo la he reparado como veinte veces. Es todo”. Seguidamente el imputado se identificó como “SNEIRO ANTHONY BRICEÑO ARTIGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 24.261.173, de 19 años de edad, nací el 12/09/1986, profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de Evelin Briceño y de padre desconocido, con residencia en el Sector Pueblo Nuevo, Barrio las Laras, Calle Principal (que sale al puente Rafael Urdaneta), Casa S/N. Es todo”. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de contextura Delgada, piel morena, ojos negros, cabello castaño, ni presenta tatuajes ni cicatrices. En este estado interviene el defensor Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “ciudadana juez vista la exposición hecha por mi defendido en al cual el mismo ha manifestado que no es el dueño, ni siquiera poseedor de la moto objeto de la presente investigación sino el ciudadano Anderson Gónzalez por lo que le solicito muy respetuosamente otorgarle la libertad plena, por que no existe ningún elemento de convicción que lo comprometan en la comisión de delito alguno y a todo evento estoy de acuerdo con la medida de presentación solicitada por el Ministerio Publico hasta tanto se pueda escuchar al ciudadano antes mencionados a los fines de aclarar los hechos, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente, este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SNEIRO ANTHONY BRICEÑO ARTIGAS, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo en el articulo 9° de la Ley de Robo y hurto de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde constan los motivos y la forma como ocurrió la aprehensión. Inserta en el folio Tres (04) del asunto, 2°) Constancia de retención del vehículo marca llama, modelo AXIS, año 99, color negro, serial de carrocería 3VR-061133, clase moto, tipo paseo, uso particular. 3°) Experticia de Reconocimiento de vehículo. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SNEIRO ANTHONY BRICEÑO ARTIGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 24.261.173, de 19 años de edad, nací el 12/09/1986, profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de Evelin Briceño y de padre desconocido, con residencia en el Sector Pueblo Nuevo, Barrio las Laras, Calle Principal, Casa S/N, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. TERCERO: Se ordena librar Oficio al director del reten Policial de Cabimas, informándole los términos de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE .Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)
ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA VELAZCO TORREGROSA
En la misma fecha se dio Cumplimiento y se registró bajo N°3C-282-06.
LA SECRETARIA
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