REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000663
ASUNTO : VP11-P-2006-000663

RESOLUCIÓN N°3C-276-06.-

JUEZ 3° DE CONTROL (S): ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS
VICTIMA(S): YARIMA DEL CARMEN ALVARADO BARRUETA,RUXELY CAROLINA NOGUERA DELGADO y YOSELIN KATHERINE MADRIZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO.
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal,
DEFENSOR: Abog. CRIBEIRO ANTONIO MENDOZA
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA .

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes convocadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado: JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cometido en perjuicio de de las adolescentes YARIMA DEL CARMEN ALVARADO BARRUETA, RUXELY CAROLINA NOGUERA DELGADO y YOSELIN KATHERINE MADRIZ. Se constituyó la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, actuando como Juez Tercera (S) de Control y la Abogada MARIA DEL MAR VELASCO TORREGROSA, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal 43° del Ministerio Público: ABOG. GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, el imputado JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, en compañía de su defensor Abog. CRIBEIRO ANTONIO MENDOZA, y victimas de las adolescentes YARIMA DEL CARMEN ALVARADO BARRUETA, en compañía de su representante legal ciudadano JOSÉ ALAVARADO. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal; y el Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos (Artículo 376), e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, en este estado se le dio la palabra a la representante de la vindicta pública, ABOG. GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de marzo de 2006, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cometido en perjuicio de de las adolescentes YARIMA DEL CARMEN ALVARADO BARRUETA, RUXELY CAROLINA NOGUERA DELGADO y YOSELIN KATHERINE MADRIZ, asimismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales por considerar que son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el Juicio Oral y Público; igualmente solicito se decrete la Apertura a Juicio en contra del hoy acusado. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno el imputado manifestó: Me llamo JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO: soy Venezolano, natural de San Timoteo, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nací el 30/04/77, profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Ademar Antonio Barreto y Aura Ramona Cardozo, titular de la cédula de identidad No 14.266.735, con residencia en el Barrio San Timoteo Municipio Baralt, Sector San José, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cooperativa de “cangrejo azul de mateo”; así mismo manifestó:”Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Abog. CRIBEIRO ANTONIO MENDOZA quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha hecho uso del procedimiento de Admisión de los hechos que le imputa el representante fiscal y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a aplicarse solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al cual tiene derecho. Es todo”. En este estado presente como se encuentra la victima YARIMA DEL CARMEN ALVARADO BARRUETA, en compañía de su representante legal ciudadano JOSÉ ALAVARADO, manifestó: “no me opongo a la solicitud efectuada por la defensa, es todo”. Seguidamente toma la palabra el imputado de autos JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, a los fines de manifestar: “Me comprometo en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. Vista las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, Abog. GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado: JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cometido en perjuicio de de las adolescentes YARIMA DEL CARMEN ALVARADO BARRUETA, RUXELY CAROLINA NOGUERA DELGADO y YOSELIN KATHERINE MADRIZ, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: admite totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio de la comunidad de las pruebas.


TERCERO:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón de la Admisión de los hechos manifestada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO y por cuanto la pena con que se sanciona el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de tres (03) a quince (15) meses, pena ésta que no excede la requerida en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no excede de (03) Tres años en su limite máximo y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el mismo Artículo como lo son que los Imputados no son reincidentes, que en este acto a manifestado su compromiso de cumplir con las obligaciones que se les impongan y que no se encuentran incursos en uno de los delitos excluidos expresamente en la Ley de Beneficios del Proceso Penal.

CUARTO:

De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra de del Ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO CARDOZO: Venezolano, natural de San Timoteo, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nací el 30/04/77, profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Ademar Antonio Barreto y Aura Ramona Cardozo, titular de la cédula de identidad No 14.266.735, con residencia en el Barrio San Timoteo Municipio Baralt, Sector San José, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cooperativa de “cangrejo azul de mateo”, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha y lo somete al cumplimiento de las siguientes obligaciones, todo de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo 3.- Someterse al tratamiento periódico psicológico por ante el Departamento de Psiquiatría de un Hospital Publico. 4.- Residir en el Barrio San Timoteo Municipio Baralt, Sector San José, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cooperativa de “cangrejo azul de mateo”, por lo cual no cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. 5.- Prestar labores comunitarias en instituciones publicas a favor del Estado, por el periodo de un año. Registrese y Notifiquese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),


DRA. CAROLINA NAVA DIAZ


SECRETARIA

ABOG. MARIA VELAZCO T


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registró bajo el N° 3C-276-06


SECRETARIA