REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000270
ASUNTO :VP11-P-2006-000270
RESOLUCION No.-3C-273- 06 .-
Visto el escrito presentado en fecha 23-01-06 por el Ciudadano JAIRO ANTONIO LUGO PALENCIA mediante el cual solicita la Entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL , TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO , SERIAL DE MOTOR: ADV109960, SERIAL DE CARROCERIA :1W69ADV109960 , USO: PARTICULAR, PLACA: VAT54P.,el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Cabimas. El vehículo antes descrito es de mi única y exclusiva propiedad según Certificado de Registro de Vehículo N° 2377312 el cual fué retenido con motivo de Colisión de Vehículos el día 16 de Octubre del 2005 en la Carretera “H” con avenida 32 Cabimas, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre SGT. WILLIAM JIMENEZ y el DTGDO. MANUEL BRICEÑO. En fecha 29-11-2005 le fué practicada Experticia por los Expertos de la Guardia CARLOS FARIAS y SILVIO GONZALEZ firmando éstas CONCLUSIONES;
-Presenta Serial de Carrocería VIN…………Falso y Suplantado
-Serial de Carrocería Body………………… ..Alterado y Suplantado
--Serial de Chasis……………………………… Alterado
-Serial del Motor…………………………………No se observó
-Serial F.C.O …………………………………..Desincorporado
De la actuaciones contentivas de la presente causa, recibida por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda específicamente al folio 43 contiene Resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al Certificado de Registro de Vehículo , dicho resultado determinó que dicho Documento es ORIGINAL.
Ahora bién en fecha 27-03-06 el Representante del Ministerio Público Abg. FERNANDO LOSSADA según Oficio ZUL-42-0729 -06 plantea a éste Tribunal que “el Vehículo en Cuestión es Imprescindible para la Investigación aún cuando queda a mejor Criterio del Tribunal la Entrega o no del mismo, por cuanto consta en Actas que en su oportunidad fue entregado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo penal “
Esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- Que el principio rector la finalidad, el objeto, y la razón de ser todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y consagra la Constitución en numerosos artículos, especialmente en el articulo 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad, alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.
2.- Que los Tribunales de Justicia y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos se le respete, ampare, y garantice todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos y sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuran expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Articulo 27 de la Const. Bolivariana de Venezuela).
3.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13 -08-2001) Caso José Luis Mendoza Sentencia del 12-09-2002, Caso Carmen Dolores Quintero, Sentencia N° 1229, del 19-05-2003, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo como es el presente caso.
4.- El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados a) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, por lo tanto cuando exista incertidumbre,
respecto a la titularidad del derecho, de propiedad de un vehículo y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, como es el caso que nos ocupa con las siguientes obligaciones: uso, custodia, prohibición de cesión, venta. Distinto es el caso, cuando hay mas de un reclamante o solicitante, y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan por ser el Juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional el 6 de Julio del 2001, Caso Carlos Enrique Leiva, citada en la sentencia N° 157, de dicha sala, en fecha 13-02-2003, con ponencia del magistrado Doctor Antonio García).
5-Ante el SETRA aparece como legitimo propietario el ciudadano JAIRO ANTONIO LUGO PALENCIA quien ha ejercido la posesión del mismo, de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil, igualmente señala que adquirió de buena fe (articulo 789 del CC).
6.- Actualmente dicho vehículo se encuentra a la interperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor,
Por todo lo antes expuestos esta Juzgadora , actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “El Juez en su función de Administrar Justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia 18-02-2003, Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia DR. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618) especialmente conforme a las facultades el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en decisión emanada en fecha 13 de febrero del 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se precisó:
“…En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público… o por los tribunales penales…”.
Este criterio jurisprudencial, sostenido de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la República, ratificado en fecha 22 de febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Sentencia No. 74, se estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, alegaron la condición de buena fé de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho. Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido… ( omisis) … no podía ordenar su devolución…”.
RESUELVE: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo solicitado por el Ciudadano JAIRO ANTONIO LUGO PALENCIA Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.179.067 el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL , TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO , SERIAL DE MOTOR: ADV109960, SERIAL DE CARROCERIA :1W69ADV109960 , USO: PARTICULAR, PLACA: VAT54P con la condición de presentarlo cada Sesenta (60) días ante este Tribunal con la prohibición de traspasarlo, enajenarlo, o gravarlo bajo ningún concepto, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico se pronuncie sobre el acto conclusivo del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
DRA. CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA
ABG .NISBETH K. MOYEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se registró bajo Resolución No. 3C-273-06.-
SECRETARIA,
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