REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-008780
ASUNTO : VP11-P-2005-00878

RESOLUCION N° 3C-271-06

En el día de hoy, lunes (10) de abril del 2006 siendo las cuatro y veinte minutos (4:20) de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana DRA. CAROLINA NAVA en su carácter de Juez Suplente y la secretaria MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, el ciudadano: NILSON ANTONIO MORILLO MONTERO, a quien este Tribunal en fecha 21/08/05, libró Orden de Captura, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 254, 243, 244, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien en esta misma fecha se presenta voluntariamente por ante este Tribunal, estando asistido en este acto por la Defensora Publica 5° Abog. BELKIS GONZÁLEZ, en representación de la defensora publica Primera, presente igualmente la ciudadana representante del Ministerio Publico. En este estado el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO expuso:“ Esta representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, solicito al Tribunal le imponga al ciudadano NILSON ANTONIO MORILLO MONTERO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanos: YARET BEN MAHAMEN y EASON VELÁSQUEZ, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se fije nueva fecha para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano NILSON ANTONIO MORILLO MONTERO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó que no desea declarar. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado NILSON ANTONIO MORILLO MONTERO: “Soy Venezolano, natural de Carora, de 34 años de edad, nací el 15/12/72, profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Pedro Rafael Morillo, titular de la cédula de identidad No 13.7773466, con residencia en El Venado, Carretera Lara Zulia, al lado del liceo del venado, casa S/N. Es todo.” Acto seguido interviene la defensora Abog. BELKIS GONZÁLEZ, quien expuso: “ Ciudadana Juez consta de actas que el ciudadano NILSON ANTONIO MORILLO MONTERO, no fue notificado en ningún momento de la fijación de la Audiencia Preliminar, así mismo nunca se le impuso medida cautelar sustitutiva a la de la privación de libertad se le informo que no podía cambiar de residencia por lo cual no puede imputársele al mencionado ciudadano su cambio de residencia, igualmente ciudadana juez tomando a consideración la pena que podría llegar a imponerse es improcedente la imposición de la Privación por lo que solicito se le otorgue su libertad, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que consta del escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, que el ciudadano NILSON ANTONIO MORILLO MONTERO, fue notificado de la investigación llevada en su contra en fecha 16/11/2004, oportunidad en la cual le fue imputada la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este perpetrado en perjuicio de las ciudadanos: YARET BEN MAHAMEN y EASON VELAZQUEZ, observándose ciertamente que no le fue habían sido impuestas por ante este despacho medidas cautelares sustitutivas a la de la privación, pero se observa que ciertamente resulta acreditada de actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NILSON ANTONIO MORILLO MONTERO ha sido el autor o participe en la comisión del mismo, pero considera este Tribunal que la finalidad del presente proceso puede ser garantizada con la imposición de una medida menos gravosa que la de Privación Judicial de Libertad, tomando en cuenta la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide que los supuesto que motivan la medida impuesta pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa para el imputado como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 Ejusdem, que consiste en la prohibición de cambiar de residencia y de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura Librada en contar del mismo. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En este estado el imputado NILSON ANTONIO MORILLO MONTERO¸ toma la palabra y expuso: “ me comprometo en este acto a cumplir con las obligaciones impuesta por el Tribunal, a presentarme cada (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y a no cambiar de residencia ni ausentarme de la jurisdicción del tribunal, es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NILSON ANTONIO MORILLO MONTERO: Venezolano, natural de Carora, de 34 años de edad, nací el 15/12/72, profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Pedro Rafael Morillo, titular de la cédula de identidad No 13.7773466, con residencia en El Venado, Carretera Lara Zulia, al lado del liceo del venado, casa S/N, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena dejar si efecto la orden de captura librada en contra del mismo. TERCERO: Se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día QUINCE (15) DE MAYO DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑAN

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)


ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ



LA SECRETARIA


ABOG. NISBETH K. MOYEDA

En la misma fecha se registró bajo el N° 3C- 271-06


LA