REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001162
ASUNTO : VP11-P-2006-001162

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Juez: Abog. Blanca Barroso
Secretaria de Sala No 04: Abg, Nisbeth Karola Moyeda Fonseca
Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Alejandro Mendex
Imputados: Johan Antonio Alvarez y Adrian Javier Ortigoza Rincon
Defensor Público:
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito
Victima: ENELCO

Decisión No: 1C-186-06

En el día de hoy, seis (06) de abril del año 2006 siendo las 12:00 del mediodía presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abog. Alejandro Mendez quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: JOHAN ANTONIO ALVAREZ y ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON, a los fines de ser escuchada su declaración ya que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. Inmediatamente en la sala de este Despacho los referidos imputados se les requirió informaran si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente a la institución de la defensoría pública, de inmediato la prenombrada ciudadana manifestando cada uno por separado: “Si tengo defensor de confianza su nombre Eduardo Antonio Juraez Pirona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103452, domiciliado en el Edificio Alvertur, Calle El Rosario, Local 6, Cabimas Estado Zulia, con teléfono 0414-6562114. Es todo”. De inmediato vista la exposición del mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 139 Ejusdem, se requirió la presencia del mencionado profesional del derecho y en este sentido compareció el abogado Eduardo Antonio Juraez Pirona quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos JOHAN ANTONIO ALVAREZ y ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, los defensores se impusieron de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto, de la siguiente manera: Presente el ciudadano Fiscal 15° (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abogado Alejandro Mendez, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHAN ANTONIO ALVAREZ y ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo por encontrarse incursos en la comisión del delito que precalifico en esta oportunidad como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de PDVSA. Ahora bien ciudadana Juez, a los fines de garantizar las resultas del proceso le solicito imponga a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancia y se tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dió lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso a cada imputado del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se la amparan en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al imputado DERWIS JOSE VALERO, el cual manifestó que no deseaba declarar, que se acogían al precepto constitucional. Seguidamente la Juez solicitó al imputado JOHAN ANTONIO ALVAREZ sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOHAN ANTONIO ALVAREZ, Venezolano, natural de Coro, de 31 años de edad, nací el 26-05-1974, soltero, comerciante, hijo de Ana Francisca Alvarez, titular de la cédula de identidad No 14.266.878, residenciado en Avenida p, callejón 52, casa sin número, diagonal al Depósito Don Juan, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia QUIEN MANIFIESTA SABER LEER y ESCRIBIR POCO (PERO SI SABE FIRMAR). Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de su características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre de aproximadamente 1.63 metros de estatura, contextura gruesa, piel de color morena, ojos marrones, cabello negro oscuro, labios carnosos, orejas normales, nariz aguileña, cejas normales, presenta bigote y el ojo izquierdo con problema. Es todo”. Posteriormente se requirió del imputado ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON si deseaba declarar manifestando éste que no deseaba declarar, que se acogían al precepto constitucional, posteriormente el Tribunal procedió a requerirle al imputado ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON, Venezolano, natural de La Cañada, de 31 años de edad, nací el 14-01-1975, soltero, comerciante, hijo de Sixto Jesús Ortigoza y Lucila Elena Rincón, titular de la cédula de identidad No 12.381.988, residenciado en La Cañada de Urdaneta sector La Plaza, avenida principal a 300 metros de la Prefectura, casa sin número, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. QUIEN MANIFIESTA SABER LEER y ESCRIBIR. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de su características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura gruesa, piel de color blanca, ojos marrones verdosos, cabello castaño, labios finos, orejas normales, nariz normal, cejas gruesas, presenta en su antebrazo izquierdo un tatuaje borroso con las iniciales AJOR. Es todo”. Acto seguido interviene el defensor público Abog. EDUARDO JUAREZ quien expuso: “Ciudadano Juez estoy conforme con la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti como fue en el presente caso ya que fue aprehendida al momento de cometer el hecho; este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos: JOHAN ANTONIO ALVAREZ y ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial de fecha 04 de abril del año 2006 suscrita por funcionarios actuantes donde se evidencia el procedimiento de aprehensión y los motivos inserta al folio tres y cuarto, 2°) Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, 3°) Acta lectura de derechos del imputado donde se evidencia el cumplimiento de las formalidades de ley sobre la actuación policial y 4°) Reseñas Fotograficas. Ahora considerando que el Fiscal del Ministerio Público dueño de la investigación penal ha solicitado se le imponga al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, considera quien aquí decide, que no existiendo en actas la presunción razonable del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo procedente en derecho es imponer a los mencionados ciudadanos JOHAN ANTONIO ALVAREZ y ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON la obligación de presentarse cada 30 días ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida cautelar suficientes para garantizar las resultas de este proceso, en el cual la regla es que los imputados asistan en libertad a todos los actos procesales fijados, para determinar la verdad de los hechos y la responsabilidad penal respectiva, en este sentido este Tribunal requiere el compromiso de cada la imputada en cumplir con la medida impuesta. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. En este sentido se deja constancia que la imputada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el mencionado ciudadano su compromiso de cumplir cada una de las obligaciones impuestas. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOHAN ANTONIO ALVAREZ, Venezolano, natural de Coro, de 31 años de edad, nací el 26-05-1974, soltero, comerciante, hijo de Ana Francisca Alvarez, titular de la cédula de identidad No 14.266.878, residenciado en Avenida p, callejón 52, casa sin número, diagonal al Depósito Don Juan, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON, Venezolano, natural de La Cañada, de 31 años de edad, nací el 14-01-1975, soltero, comerciante, hijo de Sixto Jesús Ortigoza y Lucila Elena Rincón, titular de la cédula de identidad No 12.381.988, residenciado en La Cañada de Urdaneta sector La Plaza, avenida principal a 300 metros de la Prefectura, casa sin número, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días. TERCERO: Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada por este Despacho. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 1:07 minutos de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman,.EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS


LOS IMPUTADOS

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HUELLAS
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HUELLAS





LA DEFENSA



FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO






LA SECRETARIA DE SALA DE SALA No 04

ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el número interno N° 1C-186-2006.



LA SECRETARIA,