REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001021
ASUNTO : VP11-P-2006-001021
AUDIENCIA ORAL DE PARA RESOLVER PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ART. 250 DEL COPP
JUEZ: DRA. BLANCA BARROSO VILLLALOBOS
SECRETARIA: ABOG. NISBETHK KAROLA MOYEDA FONSECA
FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN TELLO PAZ
IMPUTADO: MARIA YOLANDA AZUAJE
DEFENSOR: ABOG. JOSE DAVID FOSSI
RESOLUCIÓN 1C-187-06.-
En el día de hoy, Jueves seis (06) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo la una y treinta minutos (01:30) de la tarde, día fijado por este Tribunal de Control y luego de la espera del traslado efectivo de la imputada desde el Reten Policial de Cabimas, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la Imputada MARIA YOLANDA AZUAJE, de 42 años, Titular de la Cédula de identidad 10.081.059, domiciliado en el Urbanización Santa Maria, Sector, Barrio el Chino Julio de la Parroquia Pueblo Nuevo, Sector 2, por le Colegio, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se encuentra detenida desde el doce (12) de Marzo de 2006. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Imputada MARIA YOLANDA AZUAJE previo traslado del Retén Policial de Cabimas, igualmente presente la Fiscal 44° del Ministerio Publico, Abog. CARMEN TELLO y el abogado JOSE DAVID FOSSI quien se apersonó ante este Tribunal, se le informó del cargo recaído en su persona como defensor de la imputada de autos y a tales efectos expuso: “Yo abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 28.472 manifiesto que acepto el cargo de defensor de la ciudadana Maria Azuaje. Es todo”. De inmediato se procedió a tomar el juramento de ley manifestando al respecto por separado: “Juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo y en este sentido informo que mi domicilio procesal es: Calle Camino Nuevo, Conjunto residencial Santa Rita, Casa No 52-B, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con teléfono móvil. 0414-1670759. Es todo.” Cumplidas la formalidad de ley y verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, en fecha 12/03/06 esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIA YOLANDA AZUAJE a quien se le imputo la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada, ahora bien, es el caso ciudadana Juez que hasta la fecha no se ha recibido el resultado de la totalidad de las diligencias necesarias para la decisión que debemos tomar en la presente causa, entre las diligencias faltantes se encuentran: Resultado de la experticia de reconocimiento del dinero incautado, Entrevista al presidente de la junta de vecinos del sector donde reside la imputada, entrevistas a los vecinos del sector donde fuera aprehendida MARIA YOLANDA AZUAJE, resultado de la intendencia a la cual pertenece la imputada, entrevista de los testigos Ender Castillo y Elias Guerere, esto con la finalidad de garantizar el proceso, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho, y en atención al cumplimiento de los principios de inmediación y de la verdad material tomando en consideración que falta poco tiempo para el vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo a los fines de solicitarle la PRORROGA para la conclusión de la investigación. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: “Ciudadana Juez no me opongo a la prorroga solicitada ya que las diligencias enunciadas son importantes para emitir un acto conclusivo objetivo y transparente. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la imputada, quien expuso: “No tengo nada que exponer, estoy conforme con lo que expuso mi defensor. Es todo”. De inmediato la Juez señala “ Verificadas como han sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: En fecha doce (12) de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARIA YOLANDA AZUAJE, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se encontraban cubiertos los extremos de ley, como lo eran la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionada ciudadana ha sido la autora o partícipe del mismo, elementos que fueron enunciados en su oportunidad. Ahora bien, establece el Artículo 250 ejusdem, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. En tal sentido por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, escuchadas como han sido las partes en las cuales ni la imputada ni su defensor se oponen a tal requerimiento, y teniendo en cuenta que el objetivo o motivo de la prorroga solicitada es la búsqueda de la verdad y con ello la búsqueda de los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar, considera quien decide, que no puede cercenar el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, y teniendo en cuenta la entidad del delito y su complejidad, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la Detención Judicial en cada caso. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención de la ciudadana imputada MARIA YOLANDA AZUAJE, de 42 años, Titular de la Cédula de identidad 10.081.059, domiciliado en el Urbanización Santa Maria, Sector, Barrio el Chino Julio de la Parroquia Pueblo Nuevo, Sector 2, por le Colegio, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada a la imputada MARIA YOLANDA AZUAJE, ya que las causas y el fundamento que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal del imputados durante la investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso, teniendo en cuenta el Peligro de Fuga. Culminó el presente acto siendo las 01:59 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA IMPUTADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL DEFENSOR
LA SECRETARIA DE SALA No 04
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la decisión bajo el No. 1C-187 -06.-
LA SECRETARIA DE SALA No 04
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA