REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001023
ASUNTO : VP11-P-2006-001023
AUDIENCIA ORAL DE PARA RESOLVER PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ART. 250 DEL COPP
JUEZ: DRA. BLANCA BARROSO VILLLALOBOS
SECRETARIA: ABOG. NISBETHK KAROLA MOYEDA FONSECA
FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN TELLO PAZ
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA SEGARRA
DEFENSOR: ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
RESOLUCIÓN 1C-184-06.-
En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo la una y treinta minutos (01:30) de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del Imputado JUAN BAUTISTA SEGARRA DOMINGUEZ, Venezolano, natural de Monay Estado Trujillo, 61 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 3.117.979, fecha de nacimiento 19/08/1944, hijo de Maximino Cegarra (Dif) y Maria Cecilia de Cegarra (Dif), domiciliado en el Urbanización Santa Maria, La Chamarreta, Casa 7, Barrio el Chino Sector 2, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se encuentra detenida desde el doce (12) de Marzo de 2006. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado JUAN BAUTISTA SEGARRA DOMINGUEZ previo traslado del Retén Policial de Cabimas, quien se encuentra acompañado por la Defensora Público Segunda Abog. ELIZABETH CHIRINOS; igualmente presente la Fiscal 44° del Ministerio Publico, Abog. CARMEN TELLO. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, en fecha 12/03/06 esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN SEGARRA y a la ciudadana ABA APONTE HERRERA a quienes se les imputa la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada, ahora bien, es el caso ciudadana Juez que hasta la fecha no se ha recibido el resultado de la totalidad de las diligencias necesarias para la decisión que debemos tomar en la presente causa, entre las diligencias faltantes se encuentran: Entrevista al presidente de la junta de vecinos del sector donde residen los imputados los cuales residen en Baralt, entrevistas a los vecinos del sector donde fueron aprehendidos, resultado de la intendencia a la cual pertenecen los imputados, esto con la finalidad de garantizar el proceso, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho, y en atención al cumplimiento de los principios de inmediación y de la verdad material tomando en consideración que falta poco tiempo para el vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo a los fines de solicitarle la PRORROGA para la conclusión de la investigación. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: “Ciudadana Juez me opongo a dicha solicitud ya que considero que 30 días eran suficientes para culminar la investigación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al imputado, quien expuso: “No tengo nada que exponer, estoy conforme con lo que expuso mi defensor. Es todo”. De inmediato la Juez señala “ Verificadas como han sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: En fecha doce (12) de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN BAUTISTA SEGARRA DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que se encontraban cubiertos los extremos de ley, como lo eran la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado ciudadano ha sido el autor o partícipe del mismo como fueron enunciados en su oportunidad. Ahora bien, establece el Artículo 250 ejusdem, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. En tal sentido por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, escuchadas como han sido las partes, y siendo la búsqueda de la verdad y con ello de los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar, considera quien decide, que no puede cercenar el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, y teniendo en cuenta la entidad del delito y su complejidad, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la Detención Judicial en cada caso. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención del ciudadano imputado JUAN BAUTISTA SEGARRA DOMINGUEZ, Venezolano, natural de Monay Estado Trujillo, 61 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 3.117.979, fecha de nacimiento 19/08/1944, hijo de Mansimino Cegarra (Dif) y Maria Cecilia de Cegarra (Dif), domiciliado en el Urbanización Santa Maria, La Chamarreta, Casa 7, Barrio el Chino Sector 2, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada al imputado JUAN BAUTISTA SEGARRA DOMINGUEZ, ya que las causas y el fundamento que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal del imputados durante la investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso, teniendo en cuenta el Peligro de Fuga. Culminó el presente acto siendo las 02:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
EL IMPUTADO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSORA PÚBLICA
LA SECRETARIA DE SALA No 04
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la decisión bajo el No. 1C184 -06.-
LA SECRETARIA DE SALA No 04
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA