REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000075
ASUNTO : VJ11-P-2002-000075


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN

RESOLUCIÓN: 1C-185-06

En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Abril del año 2006, siendo las 04:34 minutos de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Juez del referido Juzgado, la Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, en su carácter de Secretaria del mismo, en la sala para Audiencias No 02 a los fines de imponer al ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 28-10-1979, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos Carlos César Villaroel y del Juana Bautista Rosales, sin Cédula de identidad, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, en la segunda calle, casa s/n, detrás del Tanque de la INOS, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2006, fecha en la cual se libro orden de captura. Inmediatamente en la sala de este Despacho el referido imputado manifestó: “no tengo defensor de confianza y solito se me designe una público, es todo”: En este estado se designa al Defensor Público de Guardia Abogado CARLOS JUAN PEÑA, quien acepto el cargo recaído en su persona, y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el Imputado: “Me encuentro enfermo de tuberculosis y me comprometo a consignar constancia médica que así lo avale, es todo”. De inmediato se le otorgó la palabra al defensor el cual señaló: “En virtud de la exposición efectuada por mi defendido con todo respeto solicito al Tribunal se le acuerde una medida, cautelar hasta la celebración de la Audiencia preliminar la cual ya ha sido fijada, es todo”. En este estado el Tribunal escuchado en este acto las razones por la cual el mismo no se presentó, siendo la finalidad de una Medida Cautelar garantizar la comparecencia del imputado al proceso y no imponerles una de imposible cumplimiento ni una pena anticipada, este Tribunal en atención a las razones por las cuales dieron origen a su incumplimiento a las presentaciones ante el llamado Judicial, no encontrando elementos que hagan presumir el peligro de fuga ya que fue encontrado en el lugar que consta en actas como su residencia y no observando tampoco elementos que hagan presumir el peligro en la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es Decretar Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Maracaibo, por tener allí su domicilio. Así pues por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas ACUERDA: PRIMERO: IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá el ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 28-10-1979, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos Carlos César Villaroel y del Juana Bautista Rosales, sin Cédula de identidad, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, en la segunda calle, casa s/n, detrás del Tanque de la INOS, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, advirtiéndole que su incumplimiento será motivo suficiente para decretar su privación de libertad. SEGUNDO: Acuerda fijar la acto de la Audiencia Oral Preliminar en el presente asunto, para el día 03 de Mayo de 2006 a las 10:30 de la mañana, acordándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Victima de autos, de dicho acto. TERCERO: Se ordena oficiar alerten Policial de Cabimas, participándoles de lo acordado. Se deja constancia que el imputado manifestó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal su compromiso de cumplir las condiciones impuestas. Es todo.”.Terminó, se leyó, siendo las 04:52 horas de la tarde y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. BLANCA BARROSO

EL IMPUTADO




EL DEFENSOR PUBLICO

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el número 1C-185-06.-

LA SECRETARIA