REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001640
ASUNTO : VP11-P-2006-001640
RESOLUCION No.1C-194-06.-
JUEZ: ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
SECRETARIA: MARIA LAURA MOLERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIDUVIS GONZALEZ. FISCAL XV DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Cabimas.
IMPUTADO: SIXTO ANTONIO ARCILA CHIRINOS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSA PRIVADA: Abog. SIXLEY M. ARCILA.-
En el día de hoy, miércoles (12) de Abril del año 2.006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece el Abog. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien presenta y deja a disposición de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, un ciudadano quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio dijo ser y llamarse, SIXTO ANTONIO ARCILA CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1951, casado, portador de la cédula de identidad No. V-4.016.234, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos León Arcila (D) y Regina Chirinos (D), domiciliado en la Urbanización Venezuela, Avenida 9, Casa No. 21A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono habitación 0265-6511719, teléfono Móvil 0414-1686924.- Seguidamente se procedió a dejar plasmado los rasgos fisonómicos del Imputado: Aproximadamente 1.80 de Estatura, tez de color morena, cejas semi-pobladas, corte al ras (Calvo), frente amplia, boca grande, labios gruesos, de contextura fuerte, no tiene cicatrices notables en el rostro, tiene un tatuaje en la tetilla derecho en forma de una mujer, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el Tribunal le impone a los Imputados de la Garantía Constitucional que le ampara contenida en el Ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que la confesión solo será valida si es dada sin coacción de ninguna naturaleza, así mismo de los Artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó tener Abogado de confianza de nombre SIXLEY M. ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.121, con domicilio procesal en la Urbanización Venezuela, Avenida 9, Casa No. 21A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo asista en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo; quien conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. A continuación este Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal Primero de Control al Ciudadano SIXTO ANTONIO ARCILA CHIRINOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los hechos que se le imputan son los ocurrido el 12 de abril del 2006, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente y una vez impuesto al inicio de este acto del Precepto Constitucional que le ampara, el Tribunal, inquiere al imputado SIXTO ANTONIO ARCILA CHIRINOS, que manifieste si desean rendir declaración en este acto, manifestando, el mismo: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y en consecuencia expone: “Ciudadana Juez, esta defensa esta de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por el represente del Ministerio Publico, en relación al Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en las presentaciones periódicas por ante este Despacho Judicial. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió aproximadamente como a las dos y cuarenta horas de la mañana (02:40 am.) del día 12 de Abril de 2006, y el Imputado SIXTO ANTONIO ARCILA CHIRNOS, fue presentado al Tribunal el día 12 de Abril de 2006, a la una de la tarde (01:00 p.m.), es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido sorprendido el Imputado in fraganti por la Policía del Departamento Policial Alonso de Ojeda - Venezuela, es decir cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del Imputado SIXTO ANTONIO ARCILA CHIRINOS, aún cuando se puede observar del Acta Policial, que de la exposición que en ella se explana, se hace referencia que “Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana”, encontrándose de servicio en la unidad policial PR-620 en el momento que se desplazaba por la calle las palmas, sector los Tiburones al lado del establecimiento Servicar, C.A, frente a una residencia sin nomenclatura visible avisto u ciudadano dentro de un vehículo el cual realizo un movimiento brusco al percatarse de la presencia policial por lo que procedimos a detener la marcha exigiéndole al ciudadano que se bajara de su vehículo procediendo a realizarle una Inspección ocular al ciudadano según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada entre su ropa, seguidamente practicamos la Inspección al vehículo según lo establece el Artículo 207 del mencionado Código, encontrando debajo del cojín delantero del vehículo un arma de fuego tipo pistola con dos cargadores, por lo que el ciudadano presentó su porte de arma con fecha de vencimiento del 03/04/2006, por los que procedieron a la detención del mismo, y como consta en actas la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punibles que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia al ciudadano SIXTO ANTONIO ARCILA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que no se encuentra prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SIXTO ANTONIO ARCILA CHIRNOS, es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Por todo lo expuesto, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, lo que hace procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado ANGEL ANTONIO VILLALOBOS POLANCO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, para lo cual deberá presentarse en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a la Medida aquí impuesta, la misma le será revocada y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico y en consecuencia, PRIMERO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado SIXTO ANTONIO ARCILA CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1951, casado, portador de la cédula de identidad No. V-4.016.234, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Leon Arcila (D) y Ragina Chirinos (D), domiciliado en la Urbanización Venezuela, Avenida 9, Casa No. 21A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono habitación 0265-6511719, teléfono Móvil 0414-1686924, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para lo cual el imputado deberá presentarse en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, cada Treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela, a los fines de informarles de lo aquí decidido.- Siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control,
Abog. BLANCA BARROSO VILLALOBOS.
El Fiscal XIX del Ministerio Público,
El imputado,
La Defensa,
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la resolución bajo el Nro.1C-194-06.-
La Secretaria,