REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001622
ASUNTO : VP11-P-2006-001622


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN: 1C-191-06

En el día de hoy, once (11) de Abril del año 2006 siendo la 3:00 de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a fin de dar continuidad a la Audiencia de Presentación de los Imputados JAVIER SEGUNDO LUZARDO PEREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 26 años de edad, nací el 14-10-1979, soltero, marino, hijo de Argimiro Luzardo (D) y Zaida Pérez, titular de la cédula de identidad No 16.586.982, con residencia en el Barrio Orlando Fuenmayor, calle San José, casa N° 26, entrando por la J, avenida 31, Municipio Cabimas del Estado Zulia; ELVIS ADABAIS PEREZ SANTOS, Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, nací el 08-05-1985, soltero, funcionario del Teatro de Operaciones N° 2, Ejercito de Cazadores, hijo de Cesar Esteban Pérez y Zoila Santos, titular de la cédula de identidad No 18.260.912, con residencia en la Avenida Cristóbal Colon, al lado de Médicos Asesores, detrás del Templo de los Testigos de Jehová, al lado de la Empanadera Nery, Ciudad Ojeda del Estado Zulia; y RICHARD ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 19 años de edad, nací el 08-10-1986, soltero, obrero, hijo de Adelsio Villalobos y Omaira Pérez, titular de la cédula de identidad No 20.086.745, con residencia en el Barrio Orlando Fuenmayor, calle San José, casa N° 26, entrando por la J, avenida 31, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo Establecido en el Articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 10 de Abril de 2006, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. NANCY ZAMBRANO, dejo a disposición de este tribunal, acto seguido se deja constancia de que se encuentran presentes, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. ALEJANDRO MENDEZ, se encuentran presentes igualmente los Imputados JAVIER SEGUNDO LUZARDO PEREZ, ELVIS ADABAIS PEREZ SANTOS y RICHARD ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, De inmediato el Tribunal le impone a los imputados del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, En este estado, se le requirió a los Imputados informara si poseía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público explicándole todo lo concerniente a esta figura, manifestando cada uno por separado: “solicito se me designe un defensor publico, Es todo”. Seguido estando presente la Abg, ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien acepto el cargo exponiendo:”Ciudadana Juez visto el nombramiento recaído en mi persona acepto el cargo de defensora de los Ciudadanos JAVIER SEGUNDO LUZARDO PEREZ, ELVIS ADABAIS PEREZ SANTOS y RICHARD ANTONIO VILLALOBOS PEREZ. Es todo”. Por lo que el Tribunal da cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y conjuntamente la defensa con sus defendidos se impusieron de las actas procesales. De seguida el Tribunal, le cede la palabra al abogado ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal 15 auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes solicitud hecha el día de ayer, en la cual solicito que este Tribunal de Control decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos JAVIER SEGUNDO LUZARDO PEREZ, ELVIS ADABAIS PEREZ SANTOS y RICHARD ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario; Es todo”. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta a los imputados a objeto de que manifiesten si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge al precepto constitucional que le fuere impuesto, que la exime de declarar en causa propia, manifestando cada uno por separado: “No deseo Declarar”, Es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa de los imputados, quien expone: “ Ciudadana Juez revisadas como han sido las actas observa esta defensora que no existe elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendido en el delito de Violación de Domicilio que le imputaron el representante del Ministerio Público y que a tenor del Artículo 183 de Código Penal vigente no configuran ninguno de los supuesto en el establecido ya que resulta evidente del acta Policial inserta en el folio 3 y su vuelto cuando dice “logramos rescatar a las personas que se encontraban en la residencia , indicando de que los sujetos se retiraron cuando escucharon las sirenas, pero que sabían donde se encontraban”, resulta evidente que mis defendido no se encontraban en el sitio del suceso ni se introdujeron ni se instalaron en el domicilio en cuestión como lo establece en el artículo mencionado ya que expresamente lo indicando los Funcionarios fueron aprehendidos en un lugar distinto, retirado de la referida residencia vale decir por la Calle J, por todo lo cual ciudadana Juez, solicito la libertad plena e Inmediata para mis defendidos quienes ante un hecho irrelevante y no bien determinado han permanecido privado de libertad de3sde el 09 de Abril del presente año, Es todo.- En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- DEL ACTA POLICIAL de fecha 09/04/2006, suscrita por los Funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta en el folio Tres (03). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 09/04/2006, suscrita por los Funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta en el folio Cuatro (04).- 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/04/2006, suscrita por los Funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta en los folios (05, 06 y 07).- 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/04/2006, suscrita por los Funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta en el folio Ocho (08).- 5.- ACTAS DE DENUNCIA de los Ciudadanos JESUS SIMON GONZALEZ VILLEGAS y ARGENIS ANTONIO GONZALEZ VILLEGAS, de fecha 09/04/2006, suscrita por los Funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta en los folios (09 y 10), considerando que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados, devenidas de las exposiciones de las víctimas contenidas en las actas de denuncia, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérseles, además del hecho que a los imputados no se les encontró dentro de la vivienda, ni les fue encontrada arma alguna, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6°, consistente en la obligación de no acercarse a las víctimas, considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad Acuerda decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los Ciudadanos JAVIER SEGUNDO LUZARDO PEREZ, ELVIS ADABAIS PEREZ SANTOS y RICHARD ANTONIO VILLALOBOS PEREZ. ASÍ SE DECIDE, razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados JAVIER SEGUNDO LUZARDO PEREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 26 años de edad, nací el 14-10-1979, soltero, marino, hijo de Argimiro Luzardo (D) y Zaida Pérez, titular de la cédula de identidad No 16.586.982, con residencia en el Barrio Orlando Fuenmayor, calle San José, casa N° 26, entrando por la J, avenida 31, Municipio Cabimas del Estado Zulia; ELVIS ADABAIS PEREZ SANTOS, Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, nací el 08-05-1985, soltero, funcionario del Teatro de Operaciones N° 2, Ejercito de Cazadores, hijo de Cesar Esteban Pérez y Zoila Santos, titular de la cédula de identidad No 18.260.912, con residencia en la Avenida Cristóbal Colon, al lado de Médicos Asesores, detrás del Templo de los Testigos de Jehová, al lado de la Empanadera Nery, Ciudad Ojeda del Estado Zulia; y RICHARD ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 19 años de edad, nací el 08-10-1986, soltero, obrero, hijo de Adelsio Villalobos y Omaira Pérez, titular de la cédula de identidad No 20.086.745, con residencia en el Barrio Orlando Fuenmayor, calle San José, casa N° 26, entrando por la J, avenida 31, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que deberán abstenerse de acercarse a las víctimas; TERCERO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, ordenando la Inmediata libertad del imputado mencionado. Siendo las 03:30 p.m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LOS IMPUTADOS





LA DEFENSORA



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA MOLERO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-191-06.

LA SECRETARIA.