REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001619
ASUNTO : VP11-P-2006-001619


RESOLUCION NRO.1C-193-06.-

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
SECRETARIA: MARIA LAURA MOLERO
FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEJANDRO MENDEZ.-
IMPUTADOS: JUAN CARLOS TORRES SILVA, ISINIO RAMÓN TORRES FERRER, MELVIN ENRIQUE PEROZO RODRÍGUEZ y ARMANDO DEL CARMEN PEROZO.-
DEFENSORAS PRIVADAS: AURA BARRIOS GONZALES y BELKIS CUARTIN.
VICTIMA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

En el día de hoy, once (11) de abril del año 2006 siendo la 5:18 de la tarde, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentran detenidos, a la orden de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, unas personas que estando sin juramento, libre de toda presión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: 1.- JUAN CARLOS TORRES SILVA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento: 13/10/1976 , de 29 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, manifestó leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.306.968, hijo de Lisberio Torres y Rosa Elena Silva (D), domiciliado en: Sector Ancon de Iturre, Calle Principal, detrás de la Enramada Los Olivitos, Casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; 2.- ISINIO RAMÓN TORRES FERRER, nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 13/11/1973, de 33 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, manifestó leer y escribir mas o menos, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.069.975, hijo de Hernan Torres y Irene Ferrer, domiciliado en: Sector Ancon de Iturre, Calle Principal, detrás de la Enrramada Los Olivitos, Casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; 3.- MELVIN ENRIQUE PEROZO RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha de Nacimiento: 29/09/1971, de 34 años de edad, Profesión u Oficio Latonero, manifestó leer y escribir mas o menos, Titular de la Cédula de Identidad Número V-09.799.166, hijo de Sabino Perozo y Elisa Rodríguez, domiciliado en: Sector Ancon de Iturre, Calle Principal, frente a la Enramada Los Olivitos, Casa S/N, de color blanca y azul, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; 4.- ARMANDO DEL CARMEN PEROZO, nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha de Nacimiento: 14/08/1975, de 30 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, manifestó leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.210.627, hijo de Arcenio Medina y Leida Perozo, domiciliado en: Sector Ancon de Iturre, Calle Principal, diagonal al Abasto Mi Pueblo, Casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas de los Imputados, las cuales son: 1.- JUAN CARLOS TORRES SILVA: Piel Blanca, Ojos café, cabello castaño claro liso, de aproximadamente 1.78 aproximadamente de estatura, nariz grande, frente amplia, contextura fuerte, orejas grande, boca mediana, labios finos, no tiene cicatriz notable en el rostro, no posee tatuajes; 2.- ISINIO RAMÓN TORRES FERRER: Piel moreno claro, Ojos marrones claros, cabello negro con pocas canas, de aproximadamente 1.78 aproximadamente de estatura, nariz grande perfilada, frente amplia, contextura delgada, orejas medianas, boca pequeña, labios finos, no tiene cicatriz notable en el rostro, posee un tatuaje en forma de corazón con un puñal en el hombro derecho; 3.- MELVIN ENRIQUE PEROZO RODRÍGUEZ: Piel morena clara, Ojos marrones, cabello negro con pocas canas, de aproximadamente 1.87 aproximadamente de estatura, nariz grande perfilada, frente mediana, contextura delgada, orejas grande, boca mediana, labios finos, no tiene cicatriz notable en el rostro, no posee tatuajes; 4.- ARMANDO DEL CARMEN PEROZO: Piel moreno claro, Ojos marrones claros, cabello castaño claro, de aproximadamente 1.82 aproximadamente de estatura, nariz mediana perfilada, frente mediana, contextura fuerte, orejas grande, boca pequeña, labios finos, no tiene cicatriz notable en el rostro, posee un tatuaje en la mano derecha con las iniciales (C.M.C.L.A) y en brazo izquierdo en forma de puñal.- En este estado, se le requirió a los imputados informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público explicándole todo lo concerniente a esta figura, manifestando los mismos que si poseían defensoras privadas de nombre AURA BARRIOS GONZALES y BELKIS CUARTIN, quienes estando presente en este acto manifestaron que aceptaban el cargo recaído en sus personas y juran cumplir con los deberes inherentes al mismo, y conjuntamente se impusieron de las actas procesales.- De seguida el Tribunal, le cede la palabra al abogado ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez, visto el resultado de la rueda de reconocimiento, ratifico el escrito de presentación consignado en el día de ayer 10-04-2006, y presento y dejo a disposición ante este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES SILVA, ISINIO RAMÓN TORRES FERRER, MELVIN ENRIQUE PEROZO RODRÍGUEZ y ARMANDO DEL CARMEN PEROZO, por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2006, cuando el ciudadano Arnoldo Arape, en su condición de chofer de LUZ, a cargo de la unidad que le corresponde en la ruta de Ciudad Ojeda, cuando al regreso siendo las 3:15 aprox., el mismo se paro en el restaurante Doña Anita, para almorzar, y luego al momento de embarcarse al autobús que conducía, venían dos tipos que venia de frente al bus, en el momento que se embarca para arrancar los dos sujetos se embarcaron y uno saco un arma de fuego y lo sometió, comenzando un forcejeo con la persona que portaba el arma de fuego, mientras que el otro sujeto tomo el asiento del conductor y arranco la unidad, luego lo lanzaron al piso del autobús boca abajo indicándole que se quedara quieto, que ellos lo que querían era el bus, le quitaron la cartera sustrayéndole seis billetes de veinte mil bolívares así como la cantidad de 140000Bs., del bolsillo del pantalón, así como la tiquera del cesta ticket, y sus pertenencias, el celular, y otros papeles de la universidad, para luego dejarlo abandonado en una trilla por el fondo del peaje de la rita, le amarraron las manos con tiras y con la correa a una mata, luego logro zafarse de la correa y salir de la trilla, donde un ciudadano que se encontraba en un rancho le presto la ayuda, acudiendo al peaje de La Rita informándole a los funcionarios lo ocurrido, radiando estos lo acontecido, indicando las características del bus. En fecha 08-04-2006, los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Miranda, recibieron varias denuncias donde le indicaban que en la playa Origol, estaban desvalijando un bus de LUZ, y que las cosas las montaban en un camión volteo color blanco y un carro pequeño color gris, por lo que se dirigió una comisión hasta el sitio, y luego de ingresar por una vía cubierta con una espesa vegetación observaron un bus, el camión y el vehículo pequeño, pudiendo observar que en la parte interna del autobús se encontraban dos sujetos dentro del autobús con herramientas mecánicas y otros dos montando la capota del bus en el camión volteo, los cuales al notar la presencia policial intentando huir por lo que se realizo un cerco policial pudiendo ser detenidos e identificados con los nombres que corresponden a los hoy imputados así como la retención de dos vehículos y demás objetos debidamente descritos en las actas policiales insertas en la causa. Estos hechos antes descritos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con respecto al ciudadano Melvin Enrique Perozo, y con respecto a los ciudadanos Juan Carlos Torres, Isinio Torres y Armando Perozo, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, por lo que solicito a este Tribunal de control decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se la amparan en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, a los imputados de autos, los mismos manifestaron por separado: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido interviene defensa quien expuso: “Visto el resultado dado en la rueda de reconocimiento de individuos donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano Arnoldo Arape, chofer del bus propiedad de LUZ, y siendo que al ponérsele de manifiesto nuestros defendidos, no señaló de manera cierta a ninguno, como los autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por lo que no nos encontramos en presencia del referido delito, desvirtuando con ello de conformidad con lo establecido en el articulo 251 el peligro de fuga por la presunta pena a imponer, con relación a la nueva precalificación jurídica dada por la vindicta publica, y siendo que el Ministerio Publico es el encargado de ejercer la acción penal, queda de parte de dicho órgano investigar acerca de la responsabilidad penal con relación a la nueva precalificación dada, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, decrete a favor de nuestros defendidos una medida menos gravosa como lo es las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en sus numerales 3 y 4, en aras de dar cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país al respecto. Y en relación al señalamiento hecho por la victima en relación al robo agravado dicho señalamiento no puede ser considerado como certeza para determinar e imputar el delito de Robo Agravado en contra de nuestro defendido Melvin Perozo, ya que al momento de practicarse la rueda la victima señala a dos personas diferentes como las que portaba arma de fuego y a dos personas diferentes como las que conducían el autobús, por lo que nos encontramos en presencia de un reconocimiento contradictorio que no puede ser considerado como elemento de convicción apara decretar en contra de este medida privativa de libertad. Es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, asimismo en vista al acto de Reconocimiento en Rueda efectuado en el día de hoy, de las cuales su resultado fue negativo, excepto en relación al ciudadano Imputado Melvin Enrique Perozo. Asimismo, en vista a los elementos de convicción insertos en la causa, tales como: 1.- Del Acta Policial de fecha 08-04-06, Suscrita por los funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Miranda, en el cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la detención de los hoy Imputados, inserta al folio tres de la causa. 2.-. Las fijaciones fotográficas efectuadas al momento de la detención en el cual se reflejan los elementos recabados en el sitio de los hechos, insertas en los folios nueve al quince del presente asunto. 3.- Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Arnoldo Javier Arapé Tobozo, inserta al folio dieciséis del asunto.- 4.- Actas de Notificación de Derecho, folio cinco al ocho, cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con respecto a ciudadano MELVIN ENRIQUE PEROZO, y con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES, ISINIO TORRES Y ARMANDO PEROZO, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, cometido en perjuicio de La Universidad del Zulia y el ciudadano ARNOLDO JAVIER ARAPE, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, de los imputados en los delitos que les ha sido imputado por la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora que hace procedente aplicar Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MELVIN ENRIQUE PEROZO RODRIGUEZ, por cuanto fue reconocido por la víctima como la persona que conducía el autobús. Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los Imputados JUAN CARLOS TORRES SILVA, ISINIO RAMON TORRES FERRER y ARMANDO DEL CARMEN PEROZO, por cuanto los mismos fueron encontrados en flagrancia cometiendo el delito de Desvalijamiento del Vehículo Automotor y considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar Medida de Privación de Libertad en contra del imputado MELVIN ENRIQUE PEROZO RODRIGUEZ , de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, con fundamento a que la pena correspondiente al delito de Robo de Vehículo Automotor, supera los diez años, por lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES SILVA, ISINIO RAMON TORRES FERRER y ARMANDO DEL CARMEN PEROZO, por considera suficiente para garantizar las resultas del procedimiento, y por cuanto la pena a imponer por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, no supera los diez años. ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MELVIN ENRIQUE PEROZO RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha de Nacimiento: 29/09/1971, de 34 años de edad, Profesión u Oficio Latonero, manifestó leer y escribir mas o menos, Titular de la Cédula de Identidad Número V-09.799.166, hijo de Sabino Perozo y Elisa Rodríguez, domiciliado en: Sector Ancon de Iturre, Calle Principal, frente a la Enramada Los Olivitos, Casa S/N, de color blanca y azul, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, cometido en perjuicio de La Universidad del Zulia, en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES SILVA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento: 13/10/1976 , de 29 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, manifestó leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.306.968, hijo de Lisberio Torres y Rosa Elena Silva (D), domiciliado en: Sector Ancon de Iturre, Calle Principal, detrás de la Enramada Los Olivitos, Casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; ISINIO RAMÓN TORRES FERRER, nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 13/11/1973, de 33 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, manifestó leer y escribir mas o menos, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.069.975, hijo de Hernan Torres y Irene Ferrer, domiciliado en: Sector Ancon de Iturre, Calle Principal, detrás de la Enramada Los Olivitos, Casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; y ARMANDO DEL CARMEN PEROZO, nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha de Nacimiento: 14/08/1975, de 30 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, manifestó leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.210.627, hijo de Arcenio Medina y Leida Perozo, domiciliado en: Sector Ancon de Iturre, Calle Principal, diagonal al Abasto Mi Pueblo, Casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, una vez que hayan efectuado la presentación de dos personas, cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica para constituirse como fiadores de los mismos. CUARTO: Se ordena Oficiar al Retén de Cabimas participándoles del contenido de esta decisión. Siendo las 6:00 de la tarde culminó el presente acto. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. BLANCA BARROSO



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA DEFENSA PRIVADA





LOS IMPUTADOS







LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORA