REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001621
ASUNTO : VP11-P-2006-001621
RESOLUCIÓN N° 1C-189-06.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Diez (10) de Abril del 2006 siendo las 07:30 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS, y la Secretaria ABOG. MARIA LAURA MOLERO, así como el Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, quien dejo a disposición de este Juzgado a los ciudadano LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.482.697, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Profesión u Oficio Ayudante de Repartidor de Agua, 18 años de edad, hijo de José Antonio Alastre y Gisel Ortiz, residenciado en Barrio 26 de Julio, Calle Jaime Lusinchi, Casa 4, a una cuadra del deposito LB, Cabimas, Estado Zulia, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal a deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura 1,60 metros de estatura, contextura Delagada, color de piel moreno, ojos negro, cabello rapado, cejas finas, con bigote, nariz gruesa, labios finos, orejas grande., presenta un tatuaje en brazo izquierdo de forma L Y L, Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano expuso: no tengo defensor que me asista y solicito se me provea de un defensor público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal se designó a la abogada BELKIS GONZALEZ Defensor Público No. 5 por estar en funciones de guardia, en este estado estando presente expuso: “Manifiesto mi aceptación al cargo recaído en mi persona, es todo”. Presente los imputados y su defensora procedieron a imponerse de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición a este tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, por los hechos ocurrido en fecha 9-04-2006, cuando funcionarios adscritos a Instituto Municipal de Policía de Cabimas, se encontraban de patrullaje por la inmediaciones del Barrio 26 de Julio por Avenida 34, cuando visualizaron un grupo de persona haciendo señas con las manos procediendo inmediatamente a verificar la situación donde le indicaron que un ciudadano le había propinado un machetazo a otro, quienes se trasladaron al Callejón Jaime Lusinchi, donde los ciudadanos le manifestaron había sucedido los hechos, una vez en el lugar visualizaron a una persona la cual vestía un short verde y un suéter blanco y negro y en su mano tenia un arma blanca denominada Machete, el cual emprendió veloz huido al notar la presencia policial pudiendo ser detenido a pocos metros del sitio el cual al realizar una inspección se le encontró un arma blanca tipo machete, la cual había utilizado para lesionar al ciudadano Jorvis José Chango, por lo antes expuestos, los hechos se presumen en delito de Lesiones Intencionales prevista y sancionada el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito respetuosamente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que nos e le pueda acercar a la Victima. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Ciudadano LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Pública Abog. BELKIS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez revisadas las actuaciones la defensa observa que no existe los elementos de convicción suficiente que determine que mi defendido es autor del delito cometido, por lo cual lo imputa la representante Fiscal, por cuánto no consta en actas informe médicos legal que pueda determinar, que la victima sufrió algún tipo de lesión ni tampoco se puede determinar el grado de las lesiones, para que imputarse la comisión del delito de lesiones personales, igualmente tampoco existe en acta ningún testimonio rendido por algún testigo que corrobore lo denunciado por el denunciante y consecuencia no esta se encuentran llenos los extremos establecido en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal y solicito para mi defendido la libertad inmediata o en todo caso una medida cautelar sustitutiva establecida del 256 Ejusdem. es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- DEL ACTA POLICIAL de fecha 09/04/2006, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, inserta en el folio tres (03), 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 09/04/2006, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, inserta en el folio CINCO (05). 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/04/2006, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, inserta en el folio Siete (07).- Considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6°, con presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS y de abstenerse de acercarse a la víctima; considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de estos elementos, y con fundamento al principio que rige nuestro procedimiento penal, que es el de ser juzgado en libertad y asimismo al principio de presunción de inocencia que debe privar antes de tomar alguna decisión que pueda limitar su derecho a la libertad Acuerda decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a favor LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.482.697, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Profesión u Oficio Ayudante de Repartidor de Agua, 18 años de edad, hijo de José Antonio Alastre y Gisel Ortiz, residenciado en Barrio 26 de Julio, Calle Jaime Lusinchi, Casa 4, a una cuadra del deposito LB, Cabimas, Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE, razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.482.697, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Profesión u Oficio Ayudante de Repartidor de Agua, 18 años de edad, hijo de José Antonio Alastre y Gisel Ortiz, residenciado en Barrio 26 de Julio, Calle Jaime Lusinchi, Casa 4, a una cuadra del deposito LB, Cabimas, Estado Zulia, con presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y abstenerse de acercarse a la víctima; TERCERO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, ordenando la Inmediata libertad del imputado mencionado. Siendo las 08:00 p.m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO
LA DEFENSORA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA LAURA MOLERO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-189-06.
LA SECRETARIA.