REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001620
ASUNTO : VP11-P-2006-001620
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1C-188-06.-
En el día de hoy, Diez de Abril del 2006 siendo las 5:30 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez ABOG. BLANCA BARROSO, y la Secretaria ABOG. MARIA LAURA MOLERO, así como la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.508.033, fecha de nacimiento 19/06/1985, hijo de Ismael Martínez y Mercedes Catalina de Martínez, domiciliado en el Ciudad Ojeda Carretera L, Vía al Cementerio, Calle 2, Barrio Guacaipuro, Casa 60, Teléfono 0416-7654271, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: Estatura: 1.66 metros de estatura aproximadamente, contextura Delgada, color de piel Morena, ojos de color oscuro, orejas grandes, cabello negro crespo, cejas Normal, nariz grande, no presenta cicatriz, presenta un tatuaje de anguila en brazo izquierdo. Inmediatamente en la sala de este Despacho el imputado manifestó: “No tengo defensor y por cuanto carezco de recursos económicos solicito a este Tribunal me designe un Defensor Público para que me asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa a la Abogada BELKIS GONZALEZ, Defensor Público N° 5° de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. Previa imposición de las actas se dio inicio al acto. Presente el Imputado JUNIOR ALEXANDER MATA, debidamente asistido por su Abogado se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del imputado, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA, por los hechos ocurrido en fecha 08-04-2006, cuando el Ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ quien se trasladaba en compañía de su esposa y su menor hijo en una moto Marca Yahama Color: Negro, Modelo Artistic, Año: 2006, por la Carretera E con Avenida 33 cuando el momento de pasar por frente del Ambulatorio de Tía Juana donde hay una zanja por lo que tuvo que frenar por lo que le salieron de repente dos sujeto unos de ellos portando un arma con la que le apunto a su hijo Carlos Daniel, indicándole que se bajaran de la misma ya que eran un atraco por lo que procedieron los tres a bajar se del vehículo, donde se montaron los dos sujetos y se marcharon, seguidamente por el lugar iba pasando una comisión de la policía a quien le manifestó lo sucedido procediendo esto es decir los funcionario policiales iniciaron el recorrido por la zona a los fines de verificar a los dos ciudadanos con las características aportadas por la victima en la cual se desplazaban con el Vehículo (Moto), una vez visualizados los mismos procedieron a dejar abandonada la moto y salir en veloz huido por una zona enmondada logrando capturar a uno de ellos identificado con el nombre de JUNIOR ALEXANDER MATA, estos hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por lo que solicito la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en lo establecido en los Articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se sirva acordar el Procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo” Acto seguido interviene el Defensor Abog. BELKIS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez revisada como fueron las actuaciones esta defensa observa en Acta Policial de fecha 8 de abril del presente año, que mi defendido fue defendido en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos, quien manifestó que fue despojado de su vehículo (moto) por dos ciudadanos que se encontraban armados con un arma tipo revolver, y se observa en actas que al momento en que mi defendido fue aprehendido por los funcionarios actuantes que suscriben el acta, no se le encontró evidencias alguna de que encontrara ningún armamento igualmente la victima no hace ningún reconocimiento que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA, fuera la persona que le fuera despojado de su vehículo, así mismo no acredita en actas propiedad del vehículo que manifiesta que le fuera despojado ni existe experticia realizada al mencionado vehículo, y lo cual ciudadana Juez no encontrándose elementos de convicción que estimen que mi defendido sea autor del delito imputado solicito una Medida Cautelar mientras duren la investigación, tomando en consideración el Artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados, esta Juzgadora considera que se evidencia 1.- Del Acta Policial de fecha 08/04/2006, Suscrita por los funcionarios adscritos Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, en cual se explica como ocurrió la Aprehensión del Ciudadano JUNIOR ALEXANDER MATA, inserta en el folio tres (03) 2.-. Acta de Denuncia Verbal, del Ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ, inserta en el folio Cuatro (04).- 3.- Acta de Entrevista, del Ciudadano DAINY COROMOTO RODRIGUEZ SULBARAN, inserta en el folio Cinco (05).- Acta de Inspección Ocular, folio (08).- 4.- Acta de Notificación de Derecho, folio (09), cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano DANIEL ALBERTO DUNO ALVAREZ y DAINY COROMOTO RODRIGUEZ SULBARAN, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría del imputado en la comisión del hecho que el Ministerio Público precalificó como Robo de Vehículo Automotor, delito tipo que contempla una pena a imponer de ocho a diez años, y con vista asimismo de la actuación del imputado al momento de ser aprehendido, cuando emprendió la huida al observar que lo perseguían los funcionarios policiales, llenando así los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora que hace procedente aplicar Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar Medida de Privación de Libertad en contra de los imputados JUNIOR ALEXANDER MATA. Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra deL Imputado JUNIOR ALEXANDER MATA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.508.033, fecha de nacimiento 19/06/1985, hijo de Ismael Martínez y Mercedes Catalina de Martínez, domiciliado en el Ciudad Ojeda Carretera L, Vía al Cementerio, Calle 2, Barrio Guacaipuro, Casa 60, Teléfono 0416-7654271, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena Oficiar al Retén de Cabimas participándoles del contenido de este decisión, ordenando el ingreso de la imputada mencionada, en ese Reten Policial. Siendo las 6:00 de la tarde culminó el presente acto. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. BLANCA BARROSO VILLALOBOS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO
LA DEFENSA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA LAURA MOLERO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-188 -06.
LA SECRETARIA,