República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO JESUS ABREU en contra del Imputado HUMBERTO JOSE HERNANDEZ FERRER y YANNY GREGORIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUCLIDES LEAL FERREBUS. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO JESUS ABREU, la victima ciudadano UCLIDES RAMON LEAL FERREBUS, el Defensor Público N° 21 FERNANDO SILVA, los IMPUTADOS: HUMBERTO FERNANDEZ FERRER y YANNY GREGORIO GUERRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público, así como también de los modos alternativos a al prosecución penal. En este estado se concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Abg: ABOG. OVIDIO JESUS ABREU, quien expone: “En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial penal, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra de los ciudadanos HUMBERTO FERNANDEZ FERRER y YANNY GREGORIO GUERRA, con excepción de la calificación jurídica, la cual cambio en este acto de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano EUCLIDES LEAL FERREBUS, en virtud de los hechos acontecidos el día 03 de diciembre de 2.005, en el centro comercial ACAI CENTER, ubicado en la avenida Bella Vista de esta ciudad, cometidos bajo las circunstancias de modo y tiempo especificados en el capitulo 1 relativo a los hechos de la acusación fiscal. Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias, así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete el enjuiciamiento de los referidos imputados y libre en consecuencia el correspondiente auto de Apertura a Juicio de los ciudadanos HUMBERTO FERNANDEZ FERRER y YANNY GREGORIO GUERRA, y se les mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano EUCLIDES LEAL FERREBUS quien expuso: “esos muchachos junto con una muchacha fueron los que me atracaron, es todo. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Abg. FERNANDO SILVA, quien expone: “Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, esta defensa solicita siendo esta la oportunidad procesal la aplicación el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se tomen en consideración la atenuante establecida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y se realice las rebajas de ley, solicito copias de las actuaciones, es todo”. Acto seguido, la Juez procede de inmediatamente a imponer a los imputados HUMBERTO JOSE FERNANDEZ y YANNY GREGORIO GUERRA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la Admisión de lo Hechos por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad, de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el primero de los imputados de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me llamo HUMBERTO JOSÉ FERNANDEZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio carnicero, manifestó que no posee cedula de identidad, de 26 años de edad, soltero, hijo de HUMBERTO JOSE Fernández y OMAIRA RAMONA FERRER, residenciado en Santa Lucia, por la antigua cervecería Zulia manifestó no recordar el numero de la casa, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-79, y voy a declarar lo siguiente: “Yo asumo los hechos que me imputan el fiscal del Ministerio Publico, y pido mi traslado a la Cárcel es todo”. El segundo de los imputados YANNY GREGORIO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 21.162.986, de 21 años de edad, soltero, hijo de GRISELDA MARGARITA GUERRA y ADOLFO CALDERÓN SEMPRUM, residenciado en Barrio la pradera, avenida principal, calle 99, abasto pare de sufrir, fecha de nacimiento 26-04-1984, y voy a declarar lo siguiente: “Yo Admito los hechos por el delito que me acusa el Fiscal y quiero que me trasladen a la Cárcel ya, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto la acusación cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la Admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Abogado: OVIDIO JESUS ABREU, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto, respectivamente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratificada formalmente en este acto, en contra de los Imputados HUMBERTO JOSE FERNANDEZ FERRER y YANNY GREGORIO GUERRA por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano EUCLIDES LEAL, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-TERCERO: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que los imputados HUMBERTO JOSE FERNANDEZ FERRER y YANNY GREGORIO GUERRA, se encuentran inmerso dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aunado a que los mismos admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. En este sentido se aprecia que luego del análisis de todas las circunstancias que rodean el hecho y la pena aplicable con la respectiva conversión de Ley, así como los atenuantes y la rebaja de la aplicación de Un Tercio (1/3) de la Pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos que equivale a la pena aplicable, significa que la pena aplicable es de SEIS AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.- QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: HUMBERTO JOSE FERNANDEZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-12-79, de profesión u oficio carnicero, manifestó que no posee cedula de identidad, de 26 años de edad, soltero, hijo de HUMBERTO JOSE FERNANDEZ y OMAIRA RAMONA FERRER, residenciado en Santa Lucia, por la antigua cervecería Zulia manifestó no recordar el numero de la casa, Maracaibo Estado Zulia, y YANNY GREGORIO GUERRA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-04-1984de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 21.162.986, de 21 años de edad, soltero, hijo de GRISELDA MARGARITA GUERRA y ADOLFO CALDERÓN SEMPRUM, residenciado en Barrio la pradera, avenida principal, calle 99, abasto pare de sufrir, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, UCLIDES RAMON LEAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. En consecuencia se ordena el traslado de los referidos ciudadanos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud del hacinamiento existente en ese Centro de Arrestos y a la solicitud de los acusados, en tal sentido se ordena librar Boleta de Encarcelación de los penados quienes quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes y dejar la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Asimismo se deja constancia que la sentencia se elaborara en esta misma fecha en auto por separado. Concluyó el acto siendo (11: 30 am ). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1229-06. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de ordenar el Traslado de los imputados HUMBERTO JOSE FERNANDEZ FERRER y YANNY GREGORIO GUERRA antes identificado. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO



LA VICTIMA,



UCLIDES RAMON LEAL




LOS IMPUTADOS




HUMBERTO JOSE FERNANDEZ FERRER YANNY GREGORIO GUERRA





EL DEFENSOR



ABOG. FERNANDO SILVA


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO







CAUSA N° 12C-4741-05