República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN que fuera presentada en su oportunidad por la Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial respectivamente, en contra del imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLMER LUIS ALBERTO NUÑEZ. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA. F, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, la victima ciudadano OLMER LUIS ALBERTO NUÑEZ, el defensor Privada ABOG. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, y el imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, Fiscal (A) abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expone: “Ratifico escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 14-12-2005,contra del ciudadano YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLMER LUIS ALBERTO NUÑEZ, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal del ciudadano acusado, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio y se realice el enjuiciamiento del ciudadano YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, y se le mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS del imputado, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal y en virtud de manifestar de manera clara, y voluntaria que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que le imputan, le pido ciudadana Juez el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar en esta sala la victima pido le otorguen el derecho de palabra con la finalidad de demostrar la inocencia plena de mi defendido, o en caso contrario si así lo estima ciudadana Juez una vez de estudiar las actas le otorgue la libertad a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación del libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano quien dijo llamarse YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio manifestó ser Taxista, dijo ser titular de la Cédula de identidad Nro. 16.730.463, concubino, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-84, hijo de Ramón Quintero y de Elsa Quintanilla, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 22, casa # 84-78, Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “no tengo nada que declarar porque no tengo nada que ver con lo que le sucedió al muchacho yo estaba desmayado dentro de la discoteca, es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALBERTO GODOY, titular de la cédula de identidad N° 15.727.139, en su carácter de victima en la presente causa, quien expone:” en este momento no estoy seguro si fue el (refiriéndose al imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA) no me acuerdo de su cara, ahora que lo estoy viendo nunca lo había visto, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO. Con respecto a la excepción opuesta por la defensa establecida en el articulo 28, ordinal 4° literal e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinales 2°, 3° y 5° Ejusdem referidos a: una relación, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, asimismo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. En este sentido, observa esta juzgadora que una vez analizada el escrito acusatorio se evidencia claramente que la misma expresa en el capitulo referido a los hechos una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de auto, explanando el ministerio publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como otros factores que rodean el caso en concreto; de igual modo se aprecia otro capitulo referido a los fundamentos de imputación y los elementos de convicción en el cual el Ministerio Publico explana todos los elementos de convicción obtenidos durante la investigación con lo cual fundamenta la acusación que formalmente presento por este Tribunal de Control; asimismo del escrito acusatorio se aprecia un capitulo denominado ofrecimiento de los medios de prueba, donde se explana los medios probatorios con los cuales el Ministerio publico ofrece llegar a la convicción del Juez de Juicio para demostrar la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del imputado de auto, por lo cual explica la necesidad y pertinencia de dichos medios para ser admitidos por este Tribunal de Control, en consecuencia este Tribunal Declara SIN LUGAR la excepción presentada. En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa establecida en el articulo 28, ordinal 4° literal e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito de acusación no fue promovido conforme a la ley y que violenta la legalidad expresa de los Artículos 190 y 191 del referido código, se observa que en cuanto al literal “e” una vez revisada la acusación no se constata impedimento alguno para la prosecución penal, y en cuanto al literal “i” referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la misma amen de haber sido analizada parcialmente en la excepción up supra, igualmente se desprende de la revisión de todo el escrito acusatorio que el mismo cumple con cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del tan citado adjetivo penal, por lo que, se Declara SIN LUGAR la segunda excepción presentada por la defensa. En cuanto a los demás aspectos explanados por la defensa en su escrito de contestación y ratificado en esta audiencia, referente a la inocencia de su defendido y a no ser cierto los hechos narrado por el Ministerio Público obviamente son aspecto que constituye el fondo de la causa y que no le están dados a este Tribunal conocer en esta fase, por lo que la razón no asiste a la Defensa y en consecuencia se Declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa requerida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico se observa que existen además de pruebas técnicas, otros testigos presenciales y referenciales de los hechos, así como fundamentos serios que el imputado de autos es autor o participes de la comisión del delito que se le imputa. De manera cumpliendo la acusación con los requisitos formales previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo impedimento procesal ni legal para la prosecución penal se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLMER LUIS ALBERTO NUÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente de la Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tienen de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. A lo cual se deja constancia que el imputado manifestó su deseo de no hacer uso de ella, por cuanto refiere ser inocente de los hechos que se le imputan. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo vista la solicitud de revisión de medida de Privación de Libertad realizada por la Defensa se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en contra del Imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al bien jurídico tutelado y la posible pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 en concordancia con el 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación presentada por Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial respectivamente, en contra del Imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio manifestó ser Taxista, dijo ser titular de la Cédula de identidad Nro. 16.730.463, concubino, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-84, hijo de Ramón Quintero y de Elsa Quintanilla, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 22, casa # 84-78, Maracaibo Estado Zulia; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLMER LUIS ALBERTO NUÑEZ, por los hechos acaecidos el día 30 de Octubre del año 2.005 siendo aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 horas de la mañana, en un local nocturno llamado “BIRRA”, el cual queda ubicado en la 66 con Avenida 8 Santa Rita, frente al pulí lavado Santa Rita, se encontraban desde horas antes, un grupo de personas reunidas dentro del referido local, entre los cuales se hallaban los ciudadanos OMER LUIS ALBERTO NUÑEZ GODOY (victima de autos), el ciudadano YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA (acusado de autos), donde este ultimo le disparo con un arma de fuego a la victima en el abdomen. En consecuencia se Ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese Oficio N° 900-06, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1145-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA REPRESENTACION FISCAL,
ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
LA VICTIMA,
OLMER LUIS ALBERTO NUÑEZ
EL IMPUTADO,
YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA,
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS
LA SECRETARIA,
ABOG: ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa 12C-4403-05
|