República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial el Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Abril de 2006.
194° y 146°

DECISIÓN Nº 1144-06. CAUSA 12C-6071-06.

Visto el escrito presentado por el abogado Dr. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, Abogado en Ejercicio, en su carácter de defensor de las imputadas KARLA ROSADO GONZALEZ Y ERYANNYS DEL CARMEN HERNANDEZ PALMAR, mediante el cual, solicita a esta Juzgadora, sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran decretadas a la citadas imputadas y se le sustituya a través de la imposición de una medida menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem; este Tribunal de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que las imputadas KARLA ROSADO GONZALEZ Y ERYANNYS DEL CARMEN HERNANDEZ PALMAR fueron presentadas por ante este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26.03.2006 por la abogada YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 4° y 320° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSY VILLALOBOS Y CONTRA LA FE PUBLICA, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde el día 26.03.2006, fecha en la que fueron presentadas las mencionadas imputadas por ante este Juzgado de Control, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de las mismas, por cuanto si bien es cierto que las imputadas de autos cuentan con el apoyo familiar, no es menos cierto que los soportes consignados por la defensa confirman los fundamentos que este Tribunal esgrimió al momento de dictar la medida privativa de libertad, tal como se aprecia del parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual persiste a pesar de consignar las copias de las cedulas de identidades, en las cuales presuntamente tienen otra identidad, de manera sigue persistiendo la duda sobre lo planteado, situación que este Tribunal tuvo en cuenta y por lo cual ordeno se tomaran las huellas decodactilares de las referidas ciudadanas y remitirlas con oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería para establecer la verdadera identidad de las mismas, esperan las respectivas resultas; Así las cosas lo procedente en Derecho es NEGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a las imputadas KARLA ROSADO GONZALEZ o RHONA DONATELLA ROMERO PADILLA Y ERYANNYS DEL CARMEN HERNANDEZ PALMAR o ERIKA PATRICIA URIANA EPIAYU, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 26.03.2006 a las ciudadanas: KARLA ROSADO GONZALEZ o RHONA DONATELLA ROMERO PADILLA titular de la cedula de Identidad N° 16.716.300 o 14.718.550 Y ERYANNYS DEL CARMEN HERNANDEZ PALMAR o ERIKA PATRICIA URIANA EPIAYU, titular de la cedula de Identidad N° V-13.931.824 o 13.931.023 por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 4° y 320° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSY VILLALOBOS Y CONTRA LA FE PUBLICA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 252° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. YOLYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1144-05; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitidas con Oficio N° 888-06 al Departamento de Alguacilazgo. Se oficio bajo el Nro.889-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO