Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
196° y l46°


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


En esta misma fecha, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 10-12-57, de 48 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.357.347, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de José Julián Coa y Maria Pereira, residenciado en el Callejón Don Bosco Casa N. 63 a cuatro casas de la Agencia de Lotería Don Bosco. Maracaibo Estado Zulia.-

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos que dieron origen a la presente acusación ocurrieron el día 30 -11-05. siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el Oficial RAUL PULGAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Avenida 3D con calle 61, de esta ciudad, cuando recibió información de la central de comunicaciones que en la avenida 3 del Sector Don Boscon, específicamente frente al centro comunitario Dr. Luis Homez, en la casa signada con el N° 3C-2-2, se había suscitado un incidente, motivo por el cual el funcionario Raúl Pulgar se vio en la obligación de trasladarse inmediatamente hasta el sitio indicado y al llegar al lugar fui interceptado por un ciudadano quien presentaba una herida en el rostro, específicamente el ojo izquierdo, identificándose como OSMAR ARENAS, y quien además manifestó que su yerno de nombre MANUEL, le había propinado un golpe en la cara con un martillo y que además había lesionado con el mismo objeto a su hija MORELIA, quien para ese momento se encontraba tendida en el suelo de su residencia, procediendo de manera inmediata el funcionario actuante a ingresar interior de la misma, observando en el piso de la casa a una ciudadana de sexo femenino en una posición decúbito dorsal, quien presentaba varias heridas en su cuerpo y cubierta de una sustancia de color pardo rojiza en varias partes de su cuerpo así como en el suelo, por lo que de acuerdo a las condiciones físicas de la hoy victima MORELIA ARENAS DIAZ observadas por el funcionario, requirió urgentemente apoyo a la central de comunicaciones, haciéndose presente en el lugar el oficial EDUARDO COLINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quien procedió al traslado del ciudadano OSMAR ARENAS, e igualmente se hizo presente la Unidad de Soporte Avanzado del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo a cargo del Cabo Primero NERIO LOZANO, quien se encargo de la atención y traslado de la hoy victima MORELIA ARENAS DIAZ hasta el Hospital de Universitario de esta ciudad. No obstante el funcionario actuante estando en el lugar de los hechos igualmente tuvo conocimiento por vecinos del sector que el ciudadano MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, responsable de los hechos antes narrados, había sido restringido por la comunidad cuando intentaba darse a la fuga, procediendo a hacer aprehendido formalmente por el Oficial Raúl Pulgar.


CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO


Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Abogada MAYRENE MIQUELENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Abogada PAOLA FERRAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del Imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, con el cambio de calificación jurídica provisional de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, en su 2° aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORELIA CRISTINA ARENA DÍAZ, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR ARENAS, por cuanto la Acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe ningún obstáculo procesal para su admisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, Ordena el LA APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa seguida en contra del ciudadano Imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 10-12-57, de 48 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.357.347, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de José Julián Coa y Maria Pereira, residenciado en el Callejón Don Bosco Casa N. 63 a cuatro casas de la Agencia de Lotería Don Bosco. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, en su 2° aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORELIA CRISTINA ARENA DÍAZ, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR ARENAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el Debate Oral y Publico correspondiente, ordenándose la Apertura a Juicio, a cuya conclusión se decida definitivamente la controversia en la presente causa, de conformidad con los Artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo que corresponda conocer previa distribución, asimismo se instruye al secretario para que remita al Alguacilazgo las actuaciones pertinentes en la oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ DUODECIMODE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,



ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



Causa 12C-4630-05































República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada MAYRENE MIQUELENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el ordinal 3, literal a, del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, en su 2° aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORELIA CRISTINA ARENA DÍAZ, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR ARENAS. Siendo la tres de la tarde, se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, como Secretaria. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada PAOLA FERRAY, los Defensores Privados los ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO Y PEDRO PALMAR CASTILLO, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 112.259 y 25.718, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Castillo Zeppenfeldt & Asociados, ubicado en el edificio “Sofi Occidente”, planta baja, oficina 06, en la avenida 3F, cruce con calle 73, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes expusieron: Nos damos por Notificados del nombramiento de Defensores recaídos sobre nuestras personas, interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, y en este sentido aceptamos y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; el Imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público. En este estado se concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abogada PAOLA FERRAY, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil en fecha 21-12-2005, en el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 108 ordinal 4° y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se acusa formalmente al ciudadano MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, suficientemente identificado en las actas procesales, por los hechos ocurridos el día 20 del mes de noviembre del pasado año, específicamente en una vivienda distinguida con el N° 3C-2-29 del sector Don Bosco, cuando la ciudadana MORELIA ARENAS, se encontraba en su cama y fue salvajemente atacada por el hoy imputado causándole fractura de cráneo, de igual forma al percatarse el padre de la victima el ciudadano OMAR ARENAS, el mismo imputado también lo ataco con el mismo martillo con que había atacado a la ciudadana Morelia, causándole igualmente a esta victima fractura de cráneo y la perdida total del ojo izquierdo, percatándose de los hachos miembros de la comunidad quienes lo retuvieron y mas específicamente el ciudadano ROBINSÓN ANTONIO DUNO, quien lo sometió cuando este intentaba huir, del sitio de los hechos y quien posteriormente lo entrego a la comisión policial actuante. Hechos estos cuyos detalles se hayan planamente descritos en el referido escrito acusatorio, con todas las circunstancias del lugar tiempo y modo. En este mismo orden de ideas, se ratifican todos lo fundamentos de la imputación Fiscal y los elementos de convicción que motivan la misma los cuales igualmente se encuentran descritos en el escrito acusatorio. Considerando que los hechos narrados en la presente acusación configuran la comisión por parte del imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el ordinal 3, literal a, del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, en su 2° aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORELIA CRISTINA ARENA DÍAZ, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR ARENAS, así de igual modo se ratifican en este acto todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron ofrecidas y cuya pertinencia y necesidad se hayan plenamente descritas en la acusación Fiscal, es por todo lo antes expuestos que solicito sea admitida la presente acusación ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en la ley, así mismo admita todas y cada una de la pruebas ofrecidas ya que las mismas servirán en el eventual debate Oral y Publico para demostrar los hechos y la relación que existe entre los mismo y la responsabilidad penal del imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, en los mismos y en consecuencia ordene el enjuiciamiento publico del imputado mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Asimismo como las victimas se encuentran presente, solicito que se escuchen a las mismas. Igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los fundamentos que la motivaron permanecen inalterables. Finalmente sin ánimos de desvirtuar la naturaleza de esta audiencia entendiendo que la misma no tiene carácter contradictorio, brevemente al observar el escrito consignado por la anterior defensa se refiere a la excepción contenida en el literal I y el literal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester apuntar que el mismo debe ser desestimado ya que este no indica el por que a su parecer la acción no ha sido promovida conforme a la ley, cuando a lo largo del escrito acusatorio se observa el fiel cumplimiento de los requisitos de forma establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así igualmente las pruebas fueron obtenidas de manera ilícita cumpliendo con los requisitos exigidos por la actividad probatoria, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 10-12-57, de 48 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.357.347, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de José Julián Coa y Maria Pereira, residenciado en el Callejón Don Bosco Casa N. 63 a cuatro casas de la Agencia de Lotería Don Bosco. Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “yo me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, efectivamente cuando la defensa es una sola no puedo estar de acuerdo con el escrito presentado por la primera defensa y pido no le de repuesta al escrito presentado por el defensor, por no existir debida sintaxis de lógica procesal entre lo solicitado con lo que establece Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad infiltrar cualquier falla procesal a tenor de lo establecido en el ordinal 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por atribución que me confiere el artículo 51 de la Constitucional Nacional hago la siguiente observación los hechos narrados por la vindicta pública no pueden ser encuadrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana victima, y mucho menos el ordinal 3° del 406 del Código Penal por cuanto la persona afectada no es cónyuge es una pareja con quien supuestamente conviva y nuestro máximo tribunal a establecido no existe conyugecito en los siguientes casos cuando uno de los concubino ha dado muerte dolosamente a otro, el concubino por largo que sea y leal que sea no puede asimilarse al matrimonio, pido formalmente que admita las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, si de cambiar y ver con lógica lo expuesto por la representación fiscal la defensa solicita nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la victima quien expone: “El señor siempre que bebía llegaba buscando problema siempre se lo decía una vez lleve a la patrulla para que lo sacara, yo le decía que no siguiera con los problemas, yo no vivía allá yo vivía en la de mama los niñitos me decía abuelo aquí se la pasaban peleando, la vez del problema que tuve con el yo lo deje para ver si se portaba pero paso lo que paso llego rascado o había tomado algo más y anterior a eso el problema que tuve con él llego la policía y se lo llevo, y pido que sea castigado por lo que me hizo, yo soy operado de catarata, y si mi hubiera matado, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Abogada MAYRENE MIQUELENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Abogada PAOLA FERRAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del Imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el ordinal 3, literal a, del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, en su 2° aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORELIA CRISTINA ARENA DÍAZ, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR ARENAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la razón asiste a la Defensa en a que los hechos no pueden subsumirse al ordinal 3 del artículo 406 del Código Penal, pues la ciudadana MORELIA CRISTINA ARENA DÍAZ, no es cónyuge del imputado. En este sentido admitida como ha sido la presente acusación, con el cambio de calificación jurídica provisional de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal nuevamente informa al imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, antes identificado, en compañía de su defensor, manifestó lo siguiente: yo no quiero admitir los hechos, es todo”. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2 en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación presentada por la abogada MAYRENE MIQUELENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado MANUEL DE JESUS COA PEREIRA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 10-12-57, de 48 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.357.347, soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de José Julián Coa y Maria Pereira, residenciado en el Callejón Don Bosco Casa N. 63 a cuatro casas de la Agencia de Lotería Don Bosco. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el ordinal 3, literal a, del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, en su 2° aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORELIA CRISTINA ARENA DÍAZ, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, conducta típica antijurídica y culpable sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR ARENAS, por los hechos acaecidos el día 20-11-05, y se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 1092-06, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1430-06. Terminó, se leyó y conforme firman excepto el imputado quien manifestó no saber firmar.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA



LA FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. PAOLA FERRAY

LA VICTIMA,


OSMAR ARENAS
LOS DEFENSORE PRIVADOS,



ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO ABOG. PEDRO PALMAR CASTILLO,

EL IMPUTADO,


MANUEL DE JESUS COA PEREIRA


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO





CAUSA 12C-4630-05