Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Seis (2.006), siendo las once y Treinta minutos de la mañana (11:30 AM), para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las Abogadas YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Octava del Ministerio Público, respectivamente, en contra del Imputado LUZ CLEMENTE LAURENS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Juez Duodécima de Control y la abogada ROSA VIRGINIA MONTERO como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar la presencia del imputado LUZ CLEMENTE LAURENS, los defensores ABOG. FREDDY URBINA y MARISELA GONZALEZ, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, indicando la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, a la audiencia los motivos de su comparecencia, e igualmente se les indicó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó en que consiste la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública Abogada YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada en fecha 21-02-06, en la que se acusa al imputado LUZ CLEMENTE LAURENS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por mandato de remisión previsto en el Artículo 7 de la Resolución sobre el Porte de Arma de Fuego, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente le solicito admita las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud de ser éstas necesarias, legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado antes mencionado por cuanto las mismas nos van a permitir establecer que éste cometió el delito en las circunstancias allí expuestas, de igual forma solicito de que mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se ordene la apertura a Juicio a los fines de que se le imponga la penalidad asignada al delito que se le imputan, asimismo consigno en este Tribunal a efecto videndi la Resolución sobre el porte de armas N° 28770 del 23-04-04 , asimismo solicito copia de presente acta, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone:” considera la defensa que la presente ley no es aplicable en el presente caso, ya que en fecha 23-03-03 no estaba en vigencia la resolución del ejecutivo nacional a la cual hace referencia la fiscal del ministerio público, sino la ley de desarmen, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el Artículo 277 del Código Penal y siendo que las leyes no puede aplicarse en forma retroactiva tomando en consideración que la resolución entro en vigencia en fecha 24-04-04, y los numerales invocado por la representación fiscal numeral 3 entre las obligaciones que establece seria consignar el arma de fuego otorgada por la división de la Armada Nacional que el arma de fuego fue incautada al igual que el porte y no ha podido dar cumplimiento a lo establecido en la resolución en relación al artículo 7 de la Resolución para dar cumplimiento al mismo no portaba arma de fuego por cuanto el arma estaba a la orden de la representación fiscal, mal puede aplicarse sanción alguna ya que el ministerio público tiene en su mando no solo el armamento sino el porte, en consecuencia esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y ordene el cese de la medida y la condición de imputado asimismo se desestime la presente acusación, es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputados: LUZ CLEMENTE LAURENS, venezolano, natural de el Batey Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-10-52, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.091.669, profesión u oficio técnico electricista, hijo de Rita Laurens y Clemente Mass, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, entrando por Atagro, Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a sentenciar en este mismo acto con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo ante todo estoy muy impresionado como todo venezolano como se ha manejado mi caso, tengo derecho como toda la gente a gozar de las oportunidades que la ley establece, compre un arma, hice un curso para manejar el arma, porque soy un empresario y como vivo en una parte peligrosa, llego el momento de utilizarla y el agraviado he sido yo, me quitan el arma, y el porte, yo ajeno a toda acusación, yo fui a pedir el porte, y fui llevando el caso y yo quiero que me entregue mi arma y mi porte porque me costo un poco de platas y la necesito, es todo.”Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: Se DESESTIMA la Acusación presentada por las Dra. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Octava del Ministerio Público, respectivamente, en contra del Imputado LUZ CLEMENTE LAURENS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos no son punible y en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 Ejusdem. Tal decisión se fundamenta en la circunstancia que en la presente causa se observa una problema de vigencia de la Ley Penal en el tiempo, lo cual ha de resolverse con la aplicación de los principios generales del Derecho, esto es tomando en consideración la ley mas favorable para el reo, por lo cual se evidencia que en el presente caso el imputado de autos, al momento de serle retenido el arma de fuego objeto de la presente causa (23.11.2003), poseía el correspondiente Porte de Arma de Fuego emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales signado con el No. 8250.0, con fecha de vigencia 03.04.2001 al 03.04.2006, por lo que para la fecha se encontraba vigente la Ley Contra el Desarme de fecha 20.08.2002, mientras que la resolución del Ejecutivo No. 26770 es de fecha 23.04.2004, de manera que amen que dicha revolución no estaba vigente, prima por a todas luces la Ley para el Desarme la cual prevé claramente en su artículo 14 que toda persona que posea porte de arma tendrá un lapso de (90) días para Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo adicional previo el cumplimiento de los requisitos exigidos los permisos de porte y tenencia de arma de fuego; De manera que quien no cumpla con tal requerimiento como el caso en examen deberá de conformidad con el artículo 12 Ejusdem será sancionado con multa de (20) Unidades Tributarias. Además se le retendrá el arma y solo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta, en consecuencia considera quien aquí decide que no se esta en presencia de delito alguno por lo que este Tribunal, considera procedente en Derecho el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, favor del ciudadano LUZ CLEMENTE LAURENS, venezolano, natural de el Batey Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-10-52, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.091.669, profesión u oficio técnico electricista, hijo de Rita Laurens y Clemente Mass, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, entrando por Atagro, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Orden Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° en concordancia con el articulo 330, ordinal 3° y , todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, en consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar dictada en contra del imputado de autos y se ordena al Ministerio Publico remitir el arma a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales y devolver el correspondiente porte de armas al imputado de autos para que cancele la multa de (20) Unidades Tributarias y actualice el correspondiente permiso de porte de armas, por ante la referida Dirección. Concluyó el acto siendo las once (2.40 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1429-06. Se remite la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente remisión a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
EL IMPUTADO,
LUZ CLEMENTE LAURENS
LA DEFENSA,
ABOG. FREDDY URBINA ABOG: MARISELA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
YMF/mr
Causa 12C-1176-03
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