REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6216-06.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos ANGEL BERMUDEZ RIVAS y HERBERTO ROO CARDENAS, el primero de los nombrados como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GLORIA FERNÁNDEZ y ROBINSÓN GONZALEZ, primero de los delitos nombrados y el segundo de los delitos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y el segundo de los imputado HEBERTO ROO CARDENAS como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano nombrados, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presenta causa, se evidencia que surgen fundados elementos de convicción contra los imputados de autos, en la forma como se ha señalado, por lo que encontrándose llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que se decrete contra los mencionados imputados la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de conformidad con el Artículo 251 del mencionado texto adjetivo, existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tomando en consideración la mayor entidad de la pena que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria, ya que se evidencia que el día 22 de abril de 2006, las mencionadas víctimas fueron sometidas por el ciudadano ANGEL BERMUDEZ RIVAS, quien con el uso de un arma de fuego y en compañía de otro sujeto no identificado, logró despojarlos de la cantidad de novecientos mil bolívares en efectivo y otros objetos personales, mientras que el imputado HEBERTO ROO le hacía espera a ambos sujetos en un vehículo Caprice en el cual huyeron, y en cuyo interior fueron encontrados los objetos robados, el arma de fuego y el dinero, vehículo que era conducido por el mencionado imputado, y en virtud del señalamiento que por ante el cuerpo policial hizo la ciudadana GLORIA FERNANDEZ, los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención de ambos imputados, pues la mencionada víctima señaló a ANGEL BERMUDEZ como uno de los dos sujetos que la sometieron a ella y a su esposo, en el sitio del suceso, mientras que el imputado HEBERTO ROO les hacía espera, es oportuno señalar que los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento atendiendo a que la referida ciudadana los llamó en su atención, y les narró el hecho ocurrido, iniciándose un proceso de patrullaje que a los pocos minutos del hecho terminó con la ubicación del vehículo y la recuperación de los objetos robados. Asimismo, por cuanto existen actuaciones de investigación que practicar en el presente proceso, solicito al Tribunal que decrete la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a identificar a los imputados quienes se encuentran en la sala del Despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marit, comenzando con el primero de los imputados quien dijo “Me llamo ANGEL FRANCISCO BERMÚDEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Camillero, Titular de la Cédula de Identidad V-16.689.050, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-83, soltero, hijo de Aisquel Rivas de Ángel Bermúdez, residenciado en el barrio Ciudadela Rafael Caldera, Funda Barrio, Manzana J12, casa N° 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos negros, Cabello negro, cejas pobladas, de labios finos, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura doble, sin otra seña particular. El segundo de los imputados HEBERTO CONSTANTINO ROO CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-67, estado civil casado, profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.741.639, hijo de Daisa Cárdenas y de Luis Roo, residenciado en barrio Ciudadela Rafael Caldera, Funda Barrio, Manzana J11, casa N° 1, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos marrones, Cabello negro, cejas escasas, de labios semi finos, estatura 1,68 Aproximadamente, Contextura doble, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “SI”, que nombran como sus Defensores en este acto a los Abogados: DANIELE AUGUSTO COMBATTI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110746 y NILO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87855, con domicilio procesal en la Urbanización La Trinidad, calle 58 con avenida 15M, N° 152B-120, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que el Tribunal procedió a notificar a los abogados del nombramiento hecho por los imputados de actas y presentes en la sala de este despacho, el mismos exponen: “Aceptamos la defensa de los imputados de actas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los Imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho el primero de los nombrados ANGEL FRANCISCO BERMÚDEZ RIVAS, anteriormente identificado y en compañía de su defensor expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo. El segundo de los nombrados HEBERTO CONSTANTINO ROO CARDENAS anteriormente identificado y en compañía de su defensor expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente los Defensores, solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue, los mismos exponen: “Vista la imputación del Ministerio Público y analizadas como fue por estos defensores, las actas policiales que originaron este proceso penal consideran las mismas que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de nuestros defendidos por cuanto el hecho imputado a los mismos ocurrieron en momentos diferentes toda vez que el hecho ocurrió a la altura de la Circunvalación N° 2 y nuestros defendidos fueron detenidos a la altura de la Albergue de Sabaneta, quiere hacer saber estos defensores que nuestros defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49, ordinal 2° en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también están amparados por los artículos 9 y 243 Ejusdem, los cuales se refieren al estado de libertad y a la afirmación de libertad lo que significa que nuestro legislador a plasmado que toda persona que sea procesada por la comisión de un hecho punible deberá ser juzgada en libertad dando garantía suficiente para ello además de eso ciudadana Juez considera estos defensores que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nuestros defendidos son venezolanos por nacimiento tienen su arraigo demostrado en el país, es decir domicilio, residencia fija en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no existe peligro de fuga puesto que los mismos son personas de escasos recursos económicos lo que significa que no podrían abandonar el estado mucho menos el país, de igual forma presento original del carnet que demuestra que mi defendido ANGEL FRANCISCO BERMÚDEZ RIVAS, presta servicios laborables en el Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, para que sea verificado por la Juez y posteriormente devuelto a mi defendido, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicitamos decrete a favor de nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Penal y así garantizar resultas del proceso y conseguir el fin último del proceso penal que es la verdad de los hechos ocurridos, es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no está evidentemente prescrito, calificado prima fase por el Ministerio Publico como los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GLORIA FERNÁNDEZ y ROBINSÓN GONZÁLEZ y el ORDEN PÚBLICO, hechos en los cuales se observa de la actas existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores o participe de los delitos que se les imputan, específicamente el imputado ANGEL FRANCISCO BERMÚDEZ RIVAS como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y imputado HEBERTO ROO CARDENAS como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano nombrados, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, respectivamente, tal como se evidencia de acta policial realizada por funcionario de la Policía Regional entre otras cosas dejan constancia de los siguiente: Que siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicios...al desplazarse por la avenida 100...cuando escucho el reporte...informando que dos ciudadanos con las siguientes características; uno de contextura delgada...y el otro de contextura fuerte...portando arma de fuego arma de fuego, habían despojado a una ciudadana y a su esposo de su cartera y de la cantidad de Novecientos Mil (900.000,00) Bolívares en efectivos, y se habían dado a la fuga a bordo de un vehículo...y que habían tomado rumbo al Barrio El Calvario, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por las adyacencias ya que se encontraba en la parte trasera de dicho barrio, al llegar a la parte trasera del albergue de Menores, visualizo dicho vehículo iniciando el seguimiento solicitando apoyo a la central de comunicaciones, al llegar al colegio Virgen de los Ángeles, bajo uno de los ciudadanos quien vestía de pantalón y camisa color clara, procedió a darle la voz de alto al conductor del vehículo el cual detuvo su trayectoria en la avenida 20A, del barrio el Calvario...informándole a los ocupantes que bajaran del vehículo, bajando el conductor y su copiloto, llegando al sitio en apoyo de la unidad PR-434...actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como ANGEL FRANCISCO BERMÚDEZ RIVAS...y el ciudadano HEBERTO CONSTANTINO ROO CARDENAS...informándoles a los mismos que los acompañaran hasta la sede del Patrullaje Urbano de Maracaibo, por averiguaciones ya que el vehículo presenta las misma características donde se dieron a la fuga dos ciudadanos por robo, colaborando los mismos, trasladando el vehículo en una unidad de grúa...una vez en la sede antes mencionada, procedieron a realizar una inspección ocular al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la parte trasera específicamente en cojín trasero una cartera de mujer color negra...la cual contenía en su interior lo siguientes: una copia fotostática de cédula de identidad...y una cartera pequeña color gris y marrón y debajo de la tapa del tablero de la parte delantera el cual se encontraba suelto específicamente del lado del copiloto se localizó un arma de fuego tipo revólver marca JAGUAR...tres teléfonos celulares uno marca MOTOROTA...y la cantidad de Novecientos Mil (900.000,00) Bolívares en efectivos desglosados de la siguiente manera...posteriormente se presentó a esta sede una ciudadana de nombre GLORIA FERNÁNDEZ...quien denuncio al primero de los nombrados como uno de los autores materiales de los hechos narrados y de ser la persona que la despojo de su cartera y del dinero, y reconoció el vehículo como el medio de transporte que utilizaron para la huida, al ver que se encontraban en presencia de un hecho punible procedieron a la detención preventiva de dichos ciudadanos. Aunado al acta policial se observa la denuncia común interpuesta por la ciudadana GLORIA FERNÁNDEZ, quien expuso: Que encontrándose con su esposo de nombre ROBINSÓN GONZÁLEZ, en una farmacia de nombre MITOA N° 2...al momento de retirarse a escasos 200 metros del sitio fueron interceptados por dos sujetos, quienes les dijeron que se detuvieran que estaban atracados, uno de ellos de contextura delgada...sacó del cinto de su pantalón un arma de fuego aniquilada.......los apunto y amenazó de muerte......mientras que el segundo sujeto de contextura fuerte de estatura baja...le quito su cartera de color negro...la cual contenía en su interior dos frascos de medicamento, la cantidad de 100.000 mil bolívares en dinero efectivo...del mismo modo este sujeto, reviso a su esposo y le sacó del bolsillo del pantalón de la cantidad de 800.000 mil bolívares en dinero efectivo...la cual habían retirado del Banco Provincial..... los dos sujetos se dieron a la fuga corriendo hacia la entrada del barrio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, donde los esperaba un vehículo Caprice de color Azul...en esos momentos iba pasando por el sector una unidad de la policía regional a quien llamaron y le informaron lo sucedido...el oficial de inmediato le informó lo sucedido a sus compañeros por medio del radio, identificando las placas del vehículo, ....a los pocos minutos llego nuevamente el oficial de policía les informo que habían detenido a dos ciudadanos a bordo de un vehículo, con las mismas características..., informándoles que deberían acompañarlo...y realizar la respectiva denuncia, una vez en el comando vieron el vehículo en cuestión siendo el mismo...e identificando a uno de los detenidos como la persona que le revisó y despojo de sus pertenencias y dinero, pero el otro sujeto detenido quien estaba vestido de pantalón Jean color negro y franela color negro...no era él que le apuntó con el revolver, pero quizás era quien estaba manejando el vehículo donde los sujetos se dieron a la fuga, mostrando los funcionarios la cartera de dama color negra la cual le había sido despojada con sus pertenencias, asimismo lograron recuperar un arma de fuego tratándose de la misma arma que utilizaron estos delincuente y la cantidad de Novecientos mil Bolívares en efectivo la cual es la misma cantidad que nos quitaron. De igual modo se observa del acta de entrevista interpuesta por el ciudadano ROBINSÓN GONZALEZ quien expuso: entro con su esposa al banco Provincial del carro chocado a las 10:00 de la mañana para retirar la cantidad de un millón de Bolívares, al salir tomaron un carrito hasta la farmacia Mitoas N° 2...al salir de la farmacia se dirigieron al barrio José Gregorio Hernández para visitar a su hija, en ese momento llegaron 2 personas exigiéndole que les entregara sus pertenencias y a su esposa le quitaron la cartera con el dinero...en ese momento paso una patrulla y le dijeron lo que paso y le dieron la descripción de los 2 hombres y del vehículo en el cual se montaron, la patrulla se fue y en menos de 10 minutos regreso para decirles que tenían unas personas con las mismas características. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es de 17 años de prisión, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto los hechos imputados son pluriofesnsivos y se trata de dos imputaciones . Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANGEL FRANCISCO BERMÚDEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Camillero, Titular de la Cédula de Identidad V-16.689.050, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-83, soltero, hijo de Aisquel Rivas de Ángel Bermúdez, residenciado en el barrio Ciudadela Rafael Caldera, Funda Barrio, Manzana J12, casa N° 2, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GLORIA FERNÁNDEZ, ROBINSÓN GONZÁLEZ y el Orden Público; y al imputado HEBERTO CONSTANTINO ROO CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-67, estado civil casado, profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.741.639, hijo de Daisa Cárdenas y de Luis Roo, residenciado en barrio Ciudadela Rafael Caldera, Funda Barrio, Manzana J11, casa N° 1, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano GLORIA FERNÁNDEZ y ROBINSÓN GONZALEZ, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Igualmente el Tribunal observa el carnet del imputado y en el mismo acto hace entrega del mismo a los efector videndi. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó siendo las 3:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1381-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1058-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ
LOS IMPUTADOS


ANGEL F. BERMÚDEZ RIVAS Y HEBERTO C. ROO CARDENAS

LOS DEFENSORES


ABOG. DANIELE COMBATTI Y NILO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

YM/a.a