República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
196° y 146°

En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las (06:10 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. JHOVAN MOLERO Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público en este acto actuando en colaboración con la Fiscalía Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Machiques, por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 2°, 8° y 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS BUSTAMANTE y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en hora de la noches el 19-04-06 en el sector San Juan de la carretera la Villa Machiques cuando la victima manejando un vehículo Clase Buseta Tipo Colectivo para uso de transporte publico, el hoy imputado quien venia de pasajero le coloco un arma de fuego en el cuello a la victima indicándole que era un atraco (robo) dándole instrucciones el imputado para que condujera por un camino oscuro, cuando iban por ese camino las demás personas que venían de pasajeros en la autobusete se le abalanzaron desarmándolo y sometiéndole, trasladándose todas las actas a la sede del CICPC, y entregar al imputado a las autoridades, al momento de practicar los investigadores las respectiva inspección ocular en el vehículo involucrado observaron a lado del asiento del chofer un fasimil de arma de fuego color plateado, tipo pistola, con una inscripción que se lee omega, la cual colectaron para su respectiva experticia, por cuanto de los elementos de convicción que las diligencias urgentes y necesarias practicas por el órgano de investigaciones penales, se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO DE LA CRUZ, solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir sendos hechos punibles cuya acción penal no esta evidentemente prescrita para proseguirla, existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y existe el peligro de fuga, por las penas que pudieran llegar a imponer y de obstaculización, por cuanto puede influir para que los testigos se comporten de manera desleal durante el proceso, solicito que una vez resulta la presente solicitud se remita la causa al Tribunal de Control de la Villa, quien en el día de hoy no laboró por cuanto la Juez Temporal Nelly Mestre, presentaba quebrantos de salud, ello por información aportada por el Departamento de Alguacilazgo del Municipio Rosario de Perijá, a fin de que continué el conocimiento de la causa, asimismo sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280° y 373 Ejusdem, y se provee copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JOSE GREGORIO ROMERO DE LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.342.713, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Edelfile de la Cruz y de William Romero, residenciado en la Villa del Rosario Sector San Juan, avenida Lara-Zulia, entrando por los Tanques de la Melaza Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: negros pequeños, Cabello castaño oscuro, de labios normales, estatura 1,50 Aproximadamente, Contextura doble, Nariz perfilada, ceja pobladas, tiene dos tatuajes en ambos brazos en forma una daga china y una calavera, una cicatriz de una operación en la mano izquierda, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” procediendo el Tribunal a designarle un defensor público de oficio, recayendo en la persona de la ABOG. NANCY ACOSTA Defensora Publico N° 08, quien se encuentra presente en la sala de este despacho y es notificada de la designación recaída en su persona y expuso. “acepto la defensa del imputado JOSE GREGORIO ROMERO DE LA CRUZ, es todo.” Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “vista las actas presentada por la fiscalía y lo manifestado por mi defendido solicito al tribunal que se le practique examen medico legal al mismo, asimismo solicito que la presenta causa sea remitida a la brevedad posible al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, asimismo solicito copia simples de las todas las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no está evidentemente prescrito, calificado prima fase por el Ministerio Publico como los delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 2°, 8° y 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS BUSTAMANTE y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos pluriofensivos que atenta contra las personas, la propiedad y en algunos casos hasta la vida, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, JOSE GREGORIO DE LA CRUZ, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de la denuncia formulada por la victima ciudadana Vicente Elías Bustamante Angulo en fecha 19-04-06 en donde se deja constancia que viniendo de Maracaibo en la buseta que el maneja y a la altura de la coca cola en el sector San Juan de la Villa del Rosario, un sujeto que venia de pasajero, le puso un arma de fuego en el cuello y le dijo que era un atraco, después le dijo que siguiera y que si no hacia lo que el decía lo mataba, cuando iba por un camino oscuro de pronto sintió que al sujeto le dieron un golpe y después todos los pasajeros se le abalanzaron encima, lo desarmaron y lo sometieron, después se devolvió y siguió su vía hasta llegar a Machiques y se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Machiques, con el sujeto dentro de la buseta. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es de 12 años de presidio, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados en el debido proceso se hace necesario la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la defensa. CUARTO: Por cuanto este Tribunal ha conocido de las presente causa por no haber laborado en el día de hoy el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, surge la competencia funcional sobrevenida en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del imputado de autos, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, se acuerdo lo solicitado por la defensa en relación a que su defendido se le practique Informe Medico Legal, a los efectos de determinar la magnitud de las lesión que presenta. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO ROMERO DE LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.342.713, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Edelfile de la Cruz y de William Romero, residenciado en la Villa del Rosario Sector San Juan, avenida Lara-Zulia, entrando por los Tanques de la Melaza Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 2°, 8° y 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VICENTE ELIAS BUSTAMANTE y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó siendo la 06:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1371-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 1035-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense bajo el N° 1036-06, e igualmente se ordena oficiar a Polimaracaibo bajo el N° 1037-06, a objeto de que trasladen al imputado el día Lunes 24-04-06 a las siete de la mañana a la Medicatura Forense. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YOVANN MOLERO
EL IMPUTADO,


JOSE GREGORIO ROMERO DE LA CRUZ



LA DEFENSORA PÚBLICO N° 08,


ABOG. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



YMF/mr

Causa 12C-6209-06