REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6206-06.
En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado RONALD COBARRUBIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Por cuanto se encuentra presente en la sala de despacho de este Tribunal, el ciudadano JOSE DANIEL PEÑA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO BAPTISTA NIETO, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, así como de las actas de investigación policial de fecha 05 de Abril del presente año, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, y de las entrevistas tomadas tanto a la abuela paterna del referido niño, ciudadana Rosa Dolores Santos de Baptista y a su tía paterna ciudadana Rosana ANDREINA Baptista Sánchez, las cuales se anexa al escrito de presentación que en este acto ratifico en todo su contenido; actas estas que constituyen suficientes elementos de convicción para imputar a dicho ciudadano del tipo penal antes referido, ya que se evidencia que el mencionado ciudadano fue a buscar al niño en casa de su progenitora para llevarlo específicamente al colegio, ya que su abuelo paterno que era el que específicamente le hacia el transporte para el colegio, no podía llevarlo por encontrarse de viaje ese día según lo manifestado por dicho ciudadano JOSE DANIEL PEÑA, y bajo ese argumento y por ser esta persona tío político del niño, fue que su progenitora accedió a entregárselo para llevarlo al colegio y regresarlo nuevamente a su casa, lo cual no hizo, sino que por el contrario lo llevo a la vivienda de sus abuelos paternos, lugar este de donde se lo llevo su progenitor ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA, y hasta la presente fecha el niño no lo han regresado a la casa de su progenitora. Es por lo que en este acto, como representante del Ministerio Público, le imputo a dicho ciudadano el referido delito ya especificado. Igualmente le solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario conformidad con lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem, solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido presente como se encuentra en la Sala del Despacho, el imputado expone: “Me llamo JOSE DANIEL PEÑA SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de profesión u oficio Técnico de Radio Comunicación, Titular de la Cédula de Identidad V-12.229.412, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-72, casado, hijo de Elda Sarmiento y de José Peña, residenciado en la Urbanización Mara Norte, III etapa, avenida 2D, calle 7G, N casa N° 2D-188, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos marrones, Cabello castaño, cejas pobladas, de labios medianos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura doble, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensor en este acto a la Abogada: MARIA ALEJANDRINA CHAVEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87738, con domicilio procesal en el sector Los Olivos, calle 69, casa N° 66-45, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que el Tribunal procedió a notificar a la abogada del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, la misma expone: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, de igual modo le informa de los modos alternativos al Prosecución del Proceso, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensa manifestó: “Esa semana el suegro iba a viajar miércoles y jueves, me dice que no podía llevar a mi hija Daniela al colegio que como íbamos hacer, yo le dije que yo la llevo, él me pidió el favor que si podía buscar a SANTIAGO y dejarlo en la casa, yo le dije que si, procedí el primer día a buscarlo y dejarlo a en la casa, luego me iba a mi trabajo, el segundo día fue igual, lo fui a buscar y lo deje en casa de mis suegros, y me fui a trabajar, luego como a las nueve de la mañana me llamo la mamá preguntándome por Santiago, la cual yo le respondí que lo deje en casa de los suegros igual que el día anterior, procedí a llamar a mi cuñada y me respondió que Edgardo llego de viaje y dijo que él lo iba llevar al colegio al enterarme yo de esto inmediatamente procedí a llamar a Erika Nieto, avisándole de que lo tenía Edgardo, de allí colgamos y no supe más nada, es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Público solicito el derecho de interrogar al ciudadano JOSE DANIEL PEÑA SARMIENTO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le confiere: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a que hora fue a buscar al niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO en casa de su progenitora? CONTESTO: Eso fue como a las seis y treinta y cinco a seis y cuarenta minutos de la mañana, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el día especifico y la fecha en que busco al niño? CONTESTO: eso fue el día Jueves 23 de Febrero del presente año, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que le manifestó a la ciudadana ERIKA NIETO, en el momento que fue a buscar al niño? CONTESTO: Hola, ya me iba era un poquito tarde, aquí esta, yo le pregunté si lo buscaba yo o que si ella lo buscaba y ella me dijo que ella lo buscaba igual que el día anterior que ella lo busco, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en cuantas oportunidades fue a buscar al niño en su casa para llevarlo al colegio? CONTESTO: Dos veces, esa fue la segunda vez, QUINTA PREGUNTA: Diga usted, el primer día que fue a buscar al niño, es decir el día miércoles, lo llevo a casa de sus abuelos paternos o a la escuela’ CONTESTO: No a la casa de su abuelos, no podía llevarlo al colegio por mi trabajo, SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el día Jueves 23 de Febrero del presente año, luego de buscar al niño en casa de su progenitora a quien se lo entrego? CONTESTO: se lo entregue a su tía ROSANA BAPTISTA, quien lo iba llevar al colegio, SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que vio a su cuñado Edgardo Baptista? CONTESTO: en Enero de este año, OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, a que hora normalmente entra el niño al colegio? CONTESTO: como a las ocho de la mañana aproximadamente, NOVENA PREGUNTA: Diga usted, a que hora aproximadamente lo llamo la ciudadana Erika Nieto para preguntarle por el niño el día Jueves 23 de Febrero del presente año? CONTESTO: Como a las nueve de la mañana aproximadamente, DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ya que manifestó que posteriormente llamo a la ciudadana Erika Nieto a que hora efectuó esa llamada y de que número? CONTESTO: inmediatamente después de cortar la llamada de mi celular, procedía a llamar a mi cuñada la cual me informó que Edgardo Baptista papá del niño lo iba a llevar al colegio, inmediatamente llame a Erika del teléfono de mi trabajo 0261-7926941, y le informe que lo tenía su papá, DÉCIMA PRIMERA: Diga usted, cuando la ciudadana Erika Nieto, lo llamo por teléfono, dicha llamada la realizó al teléfono de su trabajo o al teléfono personal? CONTESTO: al teléfono personal mi celular el cual es 0418-6143051, DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, cuando la ciudadana Rosana Baptista, recibió al niño de su parte que le manifestó la misma? CONTESTO: no intercambiamos palabras, pero se lo entregue a Rosana, es todo. Seguidamente la Defensa solicito el derecho de interrogar al ciudadano JOSE DANIEL PEÑA SARMIENTO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le confiere: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si en algún momento tuvo conocimiento de la llegada del señor Edgardo Baptista de viaje el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: No, a las nueve de la mañana cuando llame a Rosana para saber del niño, allí fue donde me enteré que llame a Erika, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si la señora Erika Nieto sabia que no podría por razones del tiempo llevar al niño directamente a la escuela? CONTESTO: si tenia conocimiento de que tengo que estar en mi trabajo a las seis de la mañana, que tenía que llevarlo a la casa de sus abuelos paternos para que lo llevaran a la escuela, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si en algún momento se ha negado para prestar la colaboración al Ministerio Público? CONTESTO: en ningún momento, más bien tengo toda la disposición para colaborar para que se aclare este problema, es todo. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “En vista de la declaración y preguntas interpuestas a mi defendido quien es totalmente inocente de cualquiera de los hechos que se le imputan, solicito le sea desestimado cualquier cargo o acusación en su contra por cuanto él mismo simplemente hizo el favor de auxiliar a su suegro como ya era costumbre la ayuda entre ambos respecto de los deberes hogareños y que en esa oportunidad fue la llevada del niño Santiago Baptista al colegio, razón por la cual no puede ser considerado en ningún momento culpable de cometer ninguno de los hechos denunciados por la representación Fiscal, por cuanto mi defendido en ningún momento se presto para la realización de hecho punible alguno y de igual forma en ningún momento tuvo conocimiento de la llegada del ciudadano Edgardo Baptista a la ciudad para el momento en que se indica que el niño ya citado quedo en resguardo de su padre el ciudadano ya identificado, de hecho mi defendido en todo momento a conservado una actitud de colaboración respecto del caso que hoy nos ocupa en esta causa, por cuanto a acudido a todas las citaciones que en razón de la investigación el Ministerio Público ha tenido a su bien realizar, de igual forma considero que no es necesario el decretar alguna medida en contra de mi defendido, solicito así mismo para el mejor esclarecimiento de la investigación se practiquen exámenes físicos y psicológicos a la ciudadana Erika Nieto madre del niño Santiago Baptista y se investiguen las razones por las cuales la ciudadana Erika Nieto no tiene la guarda de su primer hijo quien se encuentra bajo la custodia del padre de la citada ciudadana, igualmente solicito copias certificadas de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas JOSE DANIEL PEÑA SARMIENTO, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, quien manifestó que el día 23 de Febrero de este año en curso, a las seis y media de la mañana en mi casa de habitación, se presentó el ciudadano JOSE DANIEL PEÑA, quien es esposo de una tía de mi hijo SANTIAGO BATISTA NIETO...para hacerle transporte a mi niño, ya que su abuelo paterno quien regularmente le hace el transporte a mi hijo, no podían hacerlo ese día porque estaban de viaje y yo le di a mi hijo para que lo llevara al colegio...posteriormente ese mismo día llame a la maestra Rubi como a las nueve de la mañana para ver como estaba SANTIAGO, ella me dijo que Santiago no estaba en el colegio, entonces llame a su abuela paterna...y ella me informo que Santiago si estaba en el colegio, volví a llamar a la maestra RUBI, y ella me ratifico que Santiago no había asistido al colegio, por lo que procedí llamar al ciudadano JOSE DANIEL PEÑA, quien se había llevado al niño en horas de la mañana, y me dijo el lo había dejado en casa de los abuelos paternos porque el no lo iba a poder llevar al colegio, que lo llevaría su tía ROSANA BAPTISTA, entonces llame a la casa de los abuelos...no respondió nadie, en el lapso de tiempo me llama el tío político JOSE DANIEL PEÑA y me dice que el niño lo tiene el papá de nombre EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS...en ese mismo tiempo recibí un mensaje del móvil...perteneciente al progenitor de mi hijo que decía “QUE PASO SANTI ESTA CONMIGO LE VOY A COMPRAR UN DISFRAZ, A QUE HORA ES LA NATACIÓN”, a los quince minutos llegue a mi casa lo llame a su celular y me respondió, le dije que el niño no iba a la natación que me lo trajera, me dijo que bueno que lo esperara por que el no había venido en su carro, y que iba a tomar un taxi, y hasta el día de hoy estoy esperando que aparezca con el niño, es todo. En cuanto al pedimento de la Defensa considera quien aquí decide que tal solicitud, escapa del control de esta fase del proceso en el cual el Tribunal solo toma su decisión en base a elementos de convicción y no sobre aspectos que atacan el fondo de la controversia, pues como se dijo se esta en al fase de preparatoria o de investigación el cual termina con la presentación del acto conclusivo, en consecuencia la razón no asiste a la Defensa y por ende este tribunal, Declara con lugar la solicitud del Fiscal en este sentido tomando en consideración, los principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DANIEL PEÑA SARMIENTO, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JOSE DANIEL PEÑA SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de profesión u oficio Técnico de Radio Comunicación, Titular de la Cédula de Identidad V-12.229.412, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-72, casado, hijo de Elda Sarmiento y de José Peña, residenciado en la Urbanización Mara Norte, III etapa, avenida 2D, calle 7G, N casa N° 2D-188, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio del niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Este acto concluyó siendo la 02:45 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1368-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Y se expiden copias al representante de la vindicta pública y a la defensa de la causa. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RONALD COBARRUBIA
EL IMPUTADO


JOSE DANIEL PEÑA SARMIENTO
LA DEFENSORA

ABOG. MARIA CHAVEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO










YM/a.a.