República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1372-06 CAUSA N° 12C-6205-06.

En el día de hoy jueves veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las (03:15 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS FUENMAYOR GREY Y LERVIN JOSÉ QUINTERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse incursos en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 orinal 3° del Código Penal, en perjuicio del occiso AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, es por que solicito le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280° Y 373 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentran en la sala del despacho los imputados de autos el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito el primero de los nombrados ALBERTO DE JESÚS FUENMAYOR GREY de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Taxita, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.864.992, de 32 años de edad, casado, hijo de Norberto de Jesús Fuenmayor y Mirian Yudith Grey, residenciado en el barrio Cujicito, avenida 32, casa N° 35-23, en toda la vía de las Cabrias, a dos cuadras de tostadas los Dos Hermanos, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-74. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, de labios normales, estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura normal, Nariz grande, posee un tatuaje en la parte inferior del brazo izquierdo de un corazón con dos flechas, sin otra seña particular. El segundo de los nombrados LERVIN JOSÉ QUINTERO GOITIA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Carnicero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 15.937.021, de 24 años de edad, concubino, hijo de Carmen Gotilla y Ciro Quintero, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 39, casa N° 36, a una cuadra del pulílavado el Patón, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-80. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones oscuros, Cabello negro, de labios normales, estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, sin otra seña particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, poseer Defensor Privado recaído el cargo en la persona del Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ Abogado en Ejercicio, con domicilio procesal en la calle 78, edificio Adriática, piso 3, oficina 31, de esta Ciudad, Teléfono 04146124294, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificada como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los imputados de autos, juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputado ALBERTO DE JESÚS FUENMAYOR GREY Y LERVIN JOSÉ QUINTERO GOITIA de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, comenzando la exposición primero de los imputados ALBERTO DE JESÚS FUENMAYOR GREY expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El segundo de los imputados LERVIN JOSÉ QUINTERO GOITIA expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Vista la exposición hecha por la representación Fiscal, esta Defensa manifiesta que se opone a la misma y solicita sea declarada improcedente la misma, por los siguientes argumentos: Primero: El Ministerio Publico debe señalar en que consiste la supuesta participación que tuvieron mis defendidos e el hecho donde resulto muerta el ciudadano Agustín José Godoy, ya que es la que nos determinaría si estamos en presencia de una complicidad necesaria o no, por cuanto esta requiere una participación especifica en un tiempo determinado, cuando no se señala ni en que consiste su participación, ni mucho menos el tiempo de la misma, se vulnera fragantemente el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia en lo establecido en su articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de señalar el hecho que supuestamente configura el delito, por lo tanto no existiendo ello en la presente solicitud, le solicito ciudadana Juez sea declarada improcedente la misma y consecuencialmente le sea otorgada la una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mis defendidos. Segundo: Según el contenido de las actas de investigación se desprende que los mismos han estado a derecha en todo estado y grado de la causa e incluso han facilitado el correcto desarrollo de la investigación a los efectos de la identificación de los autores o participes en el hecho en que muriera el ciudadano Agustín Godoy, e incluso existe hasta un acta de entrevista realizada a la ciudadana NAIDELET ACOSTA CARRILLO, quien manifestó las personas que participaron en la comisión del referido hacho punible y nunca hace alusión a mis defendidos como participes de dicho delito, ya que de la exposición rendida por mis defendidos tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como por ante el Ministerio Publico especificaron el motivo por el cual tuvieron conocimiento de la muerte de dicho ciudadano y obviamente jamás y nunca dicha conducta encuadra en la complicidad necesaria ni en ninguna otra participación delictiva, e incluso parece contraproducente que el ministerio publico solicite Orden de Aprehensión en contra de mis defendidos a esta altura del proceso cuando la referida representación Fiscal presento acusación en fecha 11-02-06 en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ LEÓN, y utilizo a mis defendidos como sustento de dicha acusación tanto como elemento de convicción como medio probatorio para ser evacuado en fase de Juicio y sin lugar a duda ello es para acreditar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, es decir que si el ministerio publico consideraba que mis defendidos participaron en el grado en el cual trae a colación en esta solicitud debió haber presentado ese escrito de acusación en las condiciones de acusados y no como testigos, no obstante mis defendidos también son medio probatorio en la acusación que se le sigue a la adolescente NAIBILET ACOSTA CARRILLO, ante la Jurisdicción Especial, es decir mis defendidos nunca han sido imputados durante la investigación por lo tanto y no existiendo elementos nuevos cursantes en las actas de investigación que hagan presumir que mis defendidos son participes de alguna manera en el hecho punible, resulta contradictorio realizar a esta altura semejante imputación, por lo tanto ciudadana Juez le solicito declare improcedente la solicitud del Ministerio Publico, ya que se esta vulnerando fragantemente unos de los requisitos fundamentales para la procedencia de una Privación de Libertad, como es la existencia de elementos suficientes de convicción que hagan presumir la autoría o participación en el hecho punible y como podrá percatarse del contenido de las actas de investigación no existe ningún elemento de convicción que sustente la participación a la cual hace referencia el ministerio publico, como se manifestó anteriormente el propio ministerio publico, utilizo a mis defendidos tanto para presentar el escrito de acusación en contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ LEÓN, como para solicitar las ordenes de aprehensión contra las otras personas señaladas por los propios participes en el hecho punible, es decir nunca fueron referidos como un imputado sino como testigos e incluso como elementos de convicción, por lo que le solicito declare improcedente el pedimento Fiscal y en todo caso se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad a mis defendidos, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no está evidentemente prescrito, calificado prima fase por el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, delito que atenta contra las personas, que no esta evidentemente prescrito y es perseguible de oficio; Ahora bien del análisis de las actas que a efectos videndi fueron presentados por el Ministerio Publico, se observa claramente que de algún modo los imputados conocen de los hechos y estuvieron presentes al momento que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ LEÓN en compañía de otras personas se dirigen a isla dorada y lanzan una bolsa negra al lago que presuntamente contenía el cadáver del ciudadano quien en vida respondían al nombre de AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO, pero también es cierto que de las actas se observa que dichos ciudadanos han contribuido con la investigación llevada por el Ministerio Publico e incluso fueron promovidos como testigos en la acusación presentada en contra de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ LEÓN, amen de los principio que rigen el actual sistema acusatorio penal venezolano entre los cuales destacan la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en el proceso penal, cuando los imputados presentan arraigo en el país y no se evidencia el peligro de fuga tal como se observa en la presente causa, en consecuencia lo procedente en Derecho NO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD sino decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RUBÉN DARÍO ORTA VALECILLO ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante el Juzgado Décimo de Control, ordinal 4° No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente visto que de las actas se observa que existe prevención del conocimiento de la presente causa por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la misma al Juzgado Décimo de Control. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SINO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALBERTO DE JESÚS FUENMAYOR GREY de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Taxita, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.864.992, de 32 años de edad, casado, hijo de Norberto de Jesús Fuenmayor y Mirian Yudith Grey, residenciado en el barrio Cujicito, avenida 32, casa N° 35-23, en toda la vía de las Cabrias, a dos cuadras de tostadas los Dos Hermanos, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-04-74. y LERVIN JOSÉ QUINTERO GOITIA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Carnicero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 15.937.021, de 24 años de edad, concubino, hijo de Carmen Gotilla y Ciro Quintero, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 39, casa N° 36, a una cuadra del pulílavado el Patón, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-80, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°: referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, el ordinal 4° No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo, por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 orinal 3° del Código Penal, en perjuicio del occiso AGUSTÍN JOSÉ GODOY BLANCO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente. Este acto concluyó siendo la 04:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1372-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 1043-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión.. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS


ALBERTO DE JESÚS FUENMAYOR GREY


LERVIN JOSÉ QUINTERO GOITIA
EL DEFENSOR


ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

YMF/darmis