REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE ABRIL DE 2006
195º y 147º

CAUSA N° 13C-6202-06. RESOLUCIÓN N° 1360-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves 20 de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las (5:10 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD ANTONIO FENEITE MATOS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de COLEGIO JULIO ARRAGA; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Machiques de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia, el 19 de Abril de 2006, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario por la avenida Artes, del Municipio Machiques de Perija y al pasar por el frente del colegio Julio Agarra, observaron a un ciudadano que les indicaba que se pararan, al llegar donde se encontraba este ciudadano quien quedo identificado como ANGEL EMIRO MENDEZ, manifestó ser el vigilante del Colegio, indicándoles que en la cantina del Colegio se encontraba un sujeto robando, procediendo de inmediato a verificar la Información y al encontrarse en la cantina del colegio observaron un sujeto que salía corriendo con unos objetos en la mano, por lo que le dieron la voz de alto, logrando detenerlo cuando se saltaba la cerca del colegio en mención, reteniéndole en su poder, una tostadora marca Oster, sin serial visible color cromado, colectándose la misma como evidencia, asì como también un tuvo de material de hierro, que servia de barrote o de protección a la cantina, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena probable a imponer asì como la falta de arraigo del ciudadano al no poseer suficiente información en cuanto a su domicilio lo cual le facilita tomando en consideración que se trata de una zona fronteriza, el permanecer oculto y de esta manera sustraerse de la persecución penal, asì como también no poseer suficiente documentación personal que acredite su plena identificación, toda vez que la Cedula Nro 14.182.996, al ser consultada por ante el sistema Computariza enlace Onidex-CICPC, le corresponde a la ciudadana Iskia Siselis Merchán López, lo que puede hacer presumir la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, es por lo que SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de igual forma solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal, asimismo una vez resuelta la presenta causa solicito se remita la misma al tribunal de Control de la Villa del Rosario para que continué conociendo de la misma en razón de la competencia territorial, y se me entregue copia simple del acta de presentación es todo”. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: RICHARD ANTONIO FANEITE MATOS, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 32 años de edad, Estado Civil Concubino, fecha de nacimiento: 14-02-74, Titular de la cedula N° V-14.182.962, hijo de Aleida de Faneite y Elmes Matos, de profesión u oficio Albañil, residenciado Machiques, Calle Alto Viento, Frente a la Escuela Altos Viento, Casa S/N, Machiques, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos Cafes, de nariz normal, cabello corto castaño, de labios normales, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas cerradas, con bigotes y barba en forma de candado, de contextura delgada, manifiesta tener 3 Tatuajes en el Brazo Izquierdo, uno a la Altura del hombro en forma de Ancla y un Corazón, el segundo en el Antebrazo en forma de corazón y el Tercero la muñeca en forma de flor, sin otra seña particular, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando que NO, por lo que seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor de turno. Recayendo dicho nombramiento en la persona ABOG. DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera De la Unidad de Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el cargo de Defensora del mencionado imputado recaído en mi persona. Es Todo”. Identificado como ha sido el imputado el Ministerio Publico Solicita el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “El Ministerio Publico una vez escuchada la manifestación del imputado en cuanto a sus datos filiatorios y el Nro de Cedula que dice ser la Nro 14.182.962, esta representación Fiscal encuentra que la cedula que el mismo aporto ante el Órgano de Investigaciones Penales le aprehendió le correspondía a otra persona, procedió a efectuar llamada telefónica al móvil Cédula 0414-646-0410, correspondiente al Detective ROBERT RINCON, adscrito a la Sub-Delegación Machiques del CICPC, y al ordenarle verificara ante el Sistema Computarizado la Cedula Nro 14.182.962, aportada por le imputado en el Acto de Presentación, este informo que la misma le corresponde a la ciudadana Ostos Tovar Arelis Josefina, quien presenta historial del año 1995 por el delito de Hurto por ante la Sub-delegación Mariño del CICPC, lo que refuerza la imputación en cuanto al delito de falsa atestación ante Funcionario Publico y de igual manera persiste el peligro de presunción de fuga. Como quiera que hay la imprecisión manifiesta sobre la identificación plena del ciudadano a quien el Ministerio Publico esta presentando en este momento solicito que en presencia de su Defensor se le tome muestras de las huellas dactilares de ambas manos del hoy imputado, a los fines de ordenar la practica de la experticia correspondiente para determinar la verdadera identidad del mencionado ciudadano, es Todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “En relación a que yo di falso mi Nro de cedula, me estaban dando golpes al momento en que me pidieron la misma, y en relación al Nro que expuse al Tribunal, tuvo que ser que no me escucho bien, porque mi cedula es N V- 14.181.962, en relación al hurto eso fue a las 12 de la noche, yo me encontraba porque venia de donde mi esposa, y pase por la escuela en donde paso para las personas, cuando estaban dos policías en una camioneta, me agarraron, me golpearon , me pusieron un Tostador y un tuvo grande que habían dicho que yo había roto eso y yo había salido sin nada y me montaron y me llevaron, allá me dieron palo hasta que se cansaron, sin yo tocar el tuvo ni la tostadora, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica del Imputado de auto, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez de Control, se sirva otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, previsto en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien el ciudadano Ángel Emiro Méndez, manifestó ser vigilante del Colegio Julio Agarra, y que el mismo fue objeto de un hurto no es menos cierto que el daño ocasionado es mínimo, que se recupero todos los objetos presuntamente optados y conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida de coerción personal esta no debe ser desproporcionada con relación al delito para lo cual se deberá tomar en cuenta su gravedad, las circunstancias de comisión y las sanciones probables que se le puede imponer. Igualmente me opongo a que le sean imputado el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto para que este delito se produzca debe haberse producido un daño en virtud de la falsedad, bien al publico o a particulares y conforme a lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución mi defendido esta amparado incluso para decir falsedades, por lo tanto no es procedente dicho delito, y asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo. ”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la presunta existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 453 Ordinal 4° y 320 del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio del COLEGIO JULIO ARRAGA y CONTRA LA FE PUBLICA; delitos estos que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescritas; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de actas, son las presuntas autoras o participes del delito que se le imputan, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 19-04-06, suscrita por los funcionarios ARTURO GUTIERREZ y SISTO LARREALO adscritos al Departamento Machiques de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales dejaron constancia entre otras cosas “…en momento que realizábamos patrullaje rutinario por la Av. Artes y específicamente frente al colegio Julio Arraga….visualizamos a un ciudadano…que nos indico que el era el vigilante del Colegio…informando a su vez que dentro de la cantina del colegio…se encontraba un sujeto robando...inmediatamente entramos a verificar…logramos ver un sujeto que salía corriendo de la misma con unos objetos en la mano…logrando detenerlo cuando se saltaba el ciclón del referido Colegio, al verificar lo que llevaba en sus manos…se trataba de una tostadora…asimismo se pudo observar que este sujeto había violentado los barrotes de la cantina con un tubo de material de hierro de aproximadamente dos pulgadas de diámetro por dos metros de largo el cual se recolecto como evidencia…este sujeto dijo se y llamarse: RICHARD ANTONIO FANEITE MATOS…. . Aunado a la misma cursante al folio Cinco (05) de la presente causa corre inserta denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ANGEL EMIRO MENDEZ CHACIN por ante el citado organismo policial. Ahora bien, observa esta juzgadora en cuanto a lo alegado por la defensa que para que se configure el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, debe ocasionarse daño en virtud de la falsedad, bien al publico o a particulares, se evidencia que el imputado si ocasiono daños, puesto que al otorgar dos números de cedulas que no le pertenecen le esta imputando un delito a dos ciudadanos que no tienen nada que ver con el caso, y les crea un historial delictivo sin estar involucrados. En cuanto a la solicitud de medida menos gravosa el Tribunal al momento de imponer una medida para asegurar la resultas del proceso toma en consideraciones todas las circunstancias que rodean el caso, empero en el sometido a examen, se evidencia claramente el peligro de fuga, tal como se aprecia del parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber falseado sus datos de identificación, pues tal como se observa que el imputado de autos proporciono a este tribunal una Cedula Nro 14.182.962 y en el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Departamento Machiques de Perija, otorgo otro Nro de cedula V-14.182.996 que pertenece a otro ciudadano, tal como lo comprobó la Representante Fiscal, al comunicarse vía Telefónica al móvil Celular 0414-646-0410, correspondiente al Detective ROBERT RINCON, adscrito a la Sub-Delegación Machiques del CICPC, y al ordenarle verificara ante el Sistema Computarizado la Cedula Nro 14.182.962, aportada por le imputado en el Acto de Presentación, este informo que la misma le corresponde a la ciudadana Ostos Tovar Arelis Josefina, quien presenta historial del año 1995 por el delito de Hurto por ante la Sub-delegación Mariño del CICPC, y la Cedula Nro 14.182.996, al ser consultada por ante el sistema Computariza enlace Onidex-CICPC, le corresponde a la ciudadana Iskia Siselis Merchán López; Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RICHARD ANTONIO FANEITE MATOS. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal. Asimismo por cuanto existe duda de la identidad de la persona imputada en la presente causa, se ordena tomar las respectivas huellas decodactilares y remitirlas con oficio a la Fiscalia Vigesima del Ministerio Publico, a objeto de que sean verificadas las mismas. CUARTO: Por cuanto este tribunal ha conocido de la presente causa por no haber laborado en el dia de Hoy el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, surge la competencia funcional sobrevenida, y en aras de salvaguardar las garantías del imputado de autos en Acta de Presentación, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario en la oportunidad legal Correspondiente. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD ANTONIO FANEITE MATOS, ampliamente identificado en actas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 453 Ordinal 4° y 320 del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio de la ciudadana COLEGIO JULIO ARRAGA y CONTRA LA FE PUBLICA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,. Este Concluyó el acto siendo las (5:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1360-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1020-06, a fin de notificarlo de la presente decisión y se remitio muestras decodactilares junto con oficio Nro 1021-06 a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa y Fiscal. Terminó, se leyó y conforme firman
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA F.
LA FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA



EL IMPUTADO,


RICHARD ANTONIO FANEITE MATOS



LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. DAISY TRONCONE



LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1360-06, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 1020-06 y se Oficio a la Fiscalia del Ministerio Publico bajo el Nro 1021-06
LA SECRETARIA,

YMF/dimas.sb.-
CAUSA 12C-6202-06