República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1358-06 CAUSA N° 12C-6200-06.

En el día de hoy Jueves veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo las (04:35 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Segundo(A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al imputado JUAN CARLOS PALMAR GONZALEZ, plenamente identificado, en el escrito de presentación el cual ratifico en todo su contenido, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que de las actuaciones que constituyen la presente investigación se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que encontrándose en servicio de patrullaje ordinario observaron al hoy imputado transitando en plena avenida llevando terciada una escopeta calibre 12 plateada, y al ser interrogado sobre los documentos y la procedencia de la misma, indico que el mismo era vigilante de la empresa Taller de Latonería y Pintura Framar C.C., información corroborada en el referido taller donde el encargado manifestó que el ciudadano en cuestión realiza la vigilancia para la empresa pero que no pertenece a ninguna empresa de vigilancia y que en ese momento no se encontraba el propietario de la empresa quien tiene en su poder la factura del arma incautada e identificada como escopeta marca Covavenca, calibre 12 serial 4337-0900 de fabricación venezolana, cañón corto color plateado, cacha de material plástico color negro con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir y 3 de plomo color gris y 2 de plástico color blanco; siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que “SI”, nombrando a los abogados GUILLERMO REINA y FRANCISCO ROMERO, Inpreabogados Nros 89.842 y 91.241 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bella Vista, con calle 67, edificio La General de Seguro, primer piso oficina 17, quienes estando presentes en la Sala del Despacho se procedió a Notificarles del nombramiento recaído en sus personas quienes expusieron:” Notificados como hemos sido por este Despacho de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa del imputado de auto JUAN CARLOS PALMAR GONZALEZ, y procedemos a imponernos de las actas, es todo”. Acto seguido presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas, se procede a identificar al imputado como JUAN CARLOS PALMAR GONZALEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de Identidad N° 21.750.564, de 34 años de edad, concubino, hijo de Agustina Gonzalez y Antonio Palmar, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector La Salina, calle La Salina, casa s/n, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-71. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello negro, corto liso, de labios finos, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, bigote, no posee cicatriz, sin otra señal particular. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JUAN CARLOS PALMAR GONZALEZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en presencia de su defensora manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “ En virtud de encontrarse en fase de investigación el presente proceso no se harán contradicciones en cuanto a elementos de fondo, así como tampoco en cuanto al procedimiento que realizaron los funcionarios identificados suficientemente en el acta policial; ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la vindicta publica referente a que se acuerden los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, solicito se tome en consideración el lugar de residencia de mi defendido en cuanto al ordinal 4º y se tome en consideración el delito imputado a los fines de establecer un lapso prudencial entre presentación y presentación, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que no es dable al Tribunal hacer pronunciamientos que corresponden al fondo del asunto y por ende de elementos de prueba para considerar la culpabilidad o no del imputado de autos. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS PALMAR GONZALEZ es el autor del delito en mención, según se desprende de acta policial, de fecha 19-04-06, suscrita por los funcionarios del Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual al corre inserta al folio (03) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que se encontraban de patrullaje ordinario, cuando observaron al hoy imputado transitando en plena avenida llevando terciada una escopeta calibre 12 plateada, y al ser interrogado sobre los documentos y la procedencia de la misma, indico que el mismo era vigilante de la empresa Taller de Latonería y Pintura Framar C.C., información corroborada en el referido taller donde el encargado manifestó que el ciudadano en cuestión realiza la vigilancia para la empresa pero que no pertenece a ninguna empresa de vigilancia y que en ese momento no se encontraba el propietario de la empresa quien tiene en su poder la factura del arma incautada e identificada como escopeta marca Covavenca, calibre 12 serial 4337-0900 de fabricación venezolana, cañón corto color plateado, cacha de material plástico color negro con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir y 3 de plomo color gris y 2 de plástico color blanco. Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones, así como las solicitudes de las partes; considera quien aquí decide en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los Cuatro años en el limite medio, lo que hace improcedente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS PALMAR GONZALEZ, ampliamente identificado, que dada la naturaleza del delito lo oportuno es imponer las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4º: No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JUAN CARLOS PALMAR GONZALEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de Identidad N° 21.750.564, de 34 años de edad, concubino, hijo de Agustina Gonzalez y Antonio Palmar, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector La Salina, calle La Salina, casa s/n, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-71, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4º: No salir de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo. Concluyó el acto siendo las (5:10 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1358-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 1014 -06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON

EL IMPUTADO


JUAN CARLOS PALMAR GONZALEZ

LOS DEFENSORES



ABOG. GUILLERMO REINA




ABOG. FRANCISCO ROMERO



LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MOTERO