REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6197-06.

En el día de hoy, diecinueve (19) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado DANILO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JHONATAN JOSE VILLALOBOS NEGRETTE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas de la Policía del Municipio de San Francisco, de las cuales emanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario conformidad con lo establecido en el Artículo 280 Ejusdem, así mismo solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, el mismo expone: “Me llamo JHONATAN JOSE VILLALOBOS NEGRETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-87, soltero, hijo de Yajanira Negrette y de Eris Villalobos, residenciado en el barrio La Polar, calle 184, avenida 48R, casa N° 48R-21, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7174188. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrones, Cabello negro, cejas pobladas, labios mediana, estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ancha, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de Turno Abogada CELINA TERAN, Defensora Público N° 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos JHONATAN JOSE VILLALOBOS NEGRETTE, es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JHONATAN JOSE VILLALOBOS NEGRETTE, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, de igual modo le informa de los modos alternativos al Prosecución del Proceso, así como la conciliación que se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley especial, en estos casos, y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones en presencia de su defensor manifestó “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Solicito la Nulidad Absoluta del procedimiento mediante el cual mi defendido JHONATAN JOSE VILLALOBOS NEGRETTE, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho procedimiento es violatorio de las garantías constitucionales y procedimentales, relacionadas con la libertad personal, y el debido proceso ya que del contenido de actas se desprende únicamente un informe policial, en el que se observa que el motivo de la detención de mi defendido en principio fue detenido por una presunción del robo de varios artículos de la vivienda de la ciudadana Yelitza Magaly Hernández Márquez, circunstancia esta que no esta evidenciada por cuanto no existe un acta de entrevista rendida por la misma, por el contrario se observa de dicho informe policial que a mi defendido lo detienen en la calle 32 del barrio Negro Primero, para posteriormente trasladarlo hasta el hospital Doctor Manuel Noriega Trigo donde fue atendido por presentar excoriaciones leves múltiples y mordedura de animal sospechoso y luego sin indicar el tiempo transcurrido entre un acto y el otro lo trasladan a la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal, y es allí donde presuntamente le realizan una inspección corporal y procede a la presunta incautación de seis envoltorios de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, colocando como testigo del procedimiento a un oficial de seguridad interna de nombre Frank Chávez, el cual obviamente por su condición de funcionario tiene un interés directo en que el resultado del procedimiento favorezca a su compañero, funcionario que realizó el procedimiento, razón por la cual solicito se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento y se ordene la inmediata libertad de mi defendido sin mediar ninguna medida cautelar en su contra, así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. Etapa esta, en la cual el Juez de Control es el guardián de los derechos y garantías Constitucionales del justiciable y por ello ha de ser concienzudo al juzgar el valor mas preciado del hombre después de la vida, como es la libertad. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa que a los efectos de decretar una medida cautelar ha de estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, perseguible de oficio y que no este prescrito, amen de contar con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe del hecho imputado y la presunción razonable de peligro de fuga. Ahora bien de las actas no se logra establecer en principio denuncia o acta de entrevista que soporte la detención realizada de los funcionarios policiales, de igual modo no existe ninguna persona que pueda dar fe o corroborar la versión del funcionario, lo cual no es suficiente elemento de convicción, amen de considerar quien aquí decide que la razón asiste a la Defensa al exponer que la inspección corporal fue realizada sin cumplir con los requerimientos previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal declara la nulidad de la detención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado JHONATAN JOSE VILLALOBOS NEGRETTE, sin menoscabo que el Ministerio publico continúe con la investigación al tenor de lo previsto en el artículo 20 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD DE LA DETENCION del ciudadano JHONATAN JOSE VILLALOBOS NEGRETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-87, soltero, hijo de Yajanira Negrette y de Eris Villalobos, residenciado en el barrio La Polar, calle 184, avenida 48R, casa N° 48R-21, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7174188, y en consecuencia se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa. Este acto concluyó siendo las 03:15 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1312-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 1000-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DANILO MAVAREZ
EL IMPUTADO


JHONATAN JOSE VILLALOBOS NEGRETTE
LA DEFENSORA

ABOG. CELINA TERÁN
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

YM/a.a.