Republica Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril de 2006.
195° y 146°

DECISIÓN Nº 1310-06 CAUSA 12C-6196-06

Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, dirigido al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hoy 19-04-06, es un día no laborable, este Tribunal entra a conocer por competencia Funcional Sobrevenida, por encontrarse de guardia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de lo justiciables y en definitiva en resguardo de la garantía constitucional de la libertad personal, de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 26, 44, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien este Tribunal para decidir toma en consideración que la Vindicta Publica manifiesta, que en la investigación signada por esa Fiscalía bajo el N° 24-F24-0048-06, donde aparece como imputado los ciudadanos JOEL ANTONIO LINARES, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delitos previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con los articulo 80 y 83 del Código Penal, y 277 Ejusdem y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ciudadana RENYELI MAS Y RUBÍ y el ESTADO VENEZOLANO, y JAVIER JESÚS LINARES CASTILLO, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delitos previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con los articulo 80 y 83 del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ciudadana RENYELI MAS Y RUBÍ, informa que el resultado de las investigaciones impartidas por ese Despacho Fiscal, no han encontrado suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, y en virtud del inminente vencimiento del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez analizado el presente, esta Juzgadora antes de resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 05-03-06, fue presentado por ante este Tribunal de Control por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a los ciudadanos JOEL ANTONIO LINARES, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de la ciudadana RENYELI MAS Y RUBÍ y el ESTADO VENEZOLANO, y JAVIER JESÚS LINARES CASTILLO, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de la ciudadana RENYELI MAS Y RUBÍ, decretándosele a los mencionados imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante sin que ello constituya que el Ministerio Publico como titular de la acción penal continué la averiguación penal para determinar si se cometió un hecho punible o no, tomando en consideración el delito con el fin de asegurar las resultas del proceso, considera esta Juzgadora, procedente en derecho otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda imponer a los Imputados JOEL ANTONIO LINARES Y JAVIER JESÚS LINARES CASTILLO, plenamente identificados en actas, otorgarles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Como lo es la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días y (4°) Prohibición de de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, asimismo se remite la presente causa al Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, quienes notificaran a las partes de la presente decisión en virtud de que en este Juzgado no constan las direcciones de los mismos. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando la Inmediata Libertad de los referidos imputados. Notifíquese a las partes y con oficio al departamento de Alguacilazgo.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1310-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 999-06.



LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO